Constitution of the Province of Chubut


VALIDITY
1. The Constitutional Standards follow the United Nations global governance system, which in a voluntary manner and at different speeds can be applied at the supranational level (international public legal person), the national level (national public legal person), and the sub-national level (state legal persons or localities), including individual subjects at any level.

2. If any clause is deemed invalid , or a clause applied to any organization or individual or any situation is invalid, other parts of the Constitutional Standards and the application of such clauses to other levels, organizations or individuals, or circumstances will not be affected.
(1) Supranational level: according to the organization's charter, but in accordance with the law that does not violate the constitutional standards of permanent peace and does not endanger any individual or group.
(2) National level: The Constitution Standard is applicated directly, effectively and comprehensively, and can amend itself indefinitely, or a part of it may not be implemented for the time being, but the criterion is not to detract from the perfection of the Constitution Standards.
(3) Except for the Ad Hoc Committees of § 15, National Legislation of § 18, National Administration of § 22 (Central Government/Federal Government), and items subordinate to the Central Committee in the articles, the sub-national level (state, province, city, district, etc.) Autonomous bodies are directly effective and fully applicable.

3. All laws or rules involving the scope of the Constitutional Standards are bound by the Constitutional Standards clauses.

4. The various rights enumerated in the Constitutional Standards shall not be interpreted as denying or canceling other rights held by the people.

5. The Constitutional Standards are one of part of the basic great law for all supranational organizations (United Nations, etc.), national organizations, and subnational organizations (state, region, province, city, etc.). The following basic clauses bind legislation, administration, procuratorial, and trial operations and are directly effective supreme laws.

TWO KINDS OF SUBJECTIVE WILL
1. Humanity will enjoy Permanent Peace . Take natural law and international law as parent law, promote the Constitutional Standards in the ISO to consolidate a world under the rule of law and create the highest life value..

2. Sustainable development of the earth . Take the solar system and the United Nations as the system, promote government standards (ISO), enhance global governance and create the highest values on earth.

TWENTY-EIGHT LAWS OF NATURE
SECTION I. PERMANENT PEACE —RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE
CHAPTER 1. FREEDOM STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 1. FOUNDING A NATION ON FREEDOM

National sovereignty rests with the people. Constitutional power belongs to the people unconditionally . The constitution can freely determine whether a nation is a republic or monarchy, a unitary state, or a federation . The government is formed through votes by the people. The oath of allegiance to the Constitution produces public offices.

ARTICLE 2. REFORMING FREEDOM

Radio waves are owned by the whole people . Political candidates will gain one-hour free access to television broadcast and one item is published for free daily on the internet . The country’s nine major political parties can use the nation’s proprietary radio channels for free . Local governments shall handle the above matters in accordance with regulations.

ARTICLE 3. OPENING UP FREEDOM

Elections (and voting) are the most important element in education, allocation, dialogue , solidarity, consensus forming and elements of governance . Candidates should complete registration six months before elections Registration . Voting frequency and number of times are based on Switzerland or the US state of California, the two areas with the world’s highest per capita income.

ARTICLE 4. SAFEGUARDING FREEDOM

The people are obliged to perform military service, voting service and peacekeeping service. Severe punishment for disturbing the peace or arrest of whoever disturbs the peace and abuses the right of freedom , using violence or lavishing money to achieve their goals or preaching on behalf of dictatorships and spreading false information, attacking freedom and democracy, or in adhering to their enemies, giving them aid and comfort.

CHAPTER II. DEMOCRACY STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 5. FOUNDING A NATION ON DEMOCRACY

Innovate global democracy—advocate Permanent Peace, belief in value sharing and constitutional commonality, and take the lead in global republicanism. Vote frequently to resolve and reconcile contradictions, disagreements and antagonisms that continually arise.

ARTICLE 6. REFORMING DEMOCRACY

All government officials, military personnel and civil servants must pass the constitutional and international law graded examinations, with question banks published a year in advance . Each legislature should ensure that the power of the three parties is balanced and establish a global network to submit questions or proposals to the committee.

ARTICLE 7. OPENING UP DEMOCRACY

Registration is completed six months prior to elections to facilitate dialogue between voters and talented candidates with ability . Political parties with seats in the national legislature of a fully democratic country can set up party headquarters in our country and field candidates in elections for leaders at all levels in accordance with the Constitutional Standards and the law, thereby enhancing international competitiveness.

ARTICLE 8. SAFEGUARDING DEMOCRACY

Strictly control the flow of payment, movement of people, goods, and information from foreign countries. On referendum proposals, if 60% of eligible voters agree, the proposal is adopted . The elected president serves a term of five years, and together with his/her relatives is banned from running again in accordance with the law within six years of leaving the office . Attempts to modify the term of office shall be deemed acts of rebellion.

CHAPTER III. HUMAN RIGHTS STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 9. FOUNDING A NATION ON HUMAN RIGHTS

Creating the highest values in life, advocating the global basic Constitutional Standards, constructing Permanent Peace for humanity, and safeguarding sustainable development of the earth are the most sacred rights of the people and the most urgent obligations of the nation.

ARTICLE 10. REFORMING HUMAN RIGHTS

Innate human rights are superior to sovereignty . Any innocent victim harmed or dying from injury due to human factors and ergonomics should be compensated by the state . All victims have unlimited right to private prosecution . All citizens are good citizens, and criminal records of those who have not committed another crime within ten years should be completely expunged.

ARTICLE 11. OPENING UP HUMAN RIGHTS

A community with a shared future for humanity and human rights issues is a global internal affair , and any human rights victim is seen as suffering for all humanity. Half of the members of the National Human Rights Action and Citizenship Exercise Committee are appointed by authoritative international human rights organization.

ARTICLE 12. SAFEGUARDING HUMAN RIGHTS

Constitution guarantors guarantee: human rights, environmental rights, peace rights and development rights for all will never lag those of other countries . Power leaders in government are elected in alternating years. Amendments to human rights or peace clauses are not permitted.

CHAPTER IV. RULE OF LAW STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 13. FOUNDING A NATION ON RULE OF LAW

These Constitutional Standards are hereby established, to be promulgated throughout the country for faithful and perpetual observance by all. International law is deemed to be Customary International Law, as that is also the great fundamental law of the world , so international law is also deemed to be the parent law of the national constitution and the jus cogens of peace, directly imposing rights and duties on the people and central and local governments.

ARTICLE 14. REFORMING RULE OF LAW

The eternal weapon for safeguarding peaceful development: implementing the Constitutional Standards is a fundamental law to promote what is beneficial and abolish what is harmful/to eradicate internal disturbances and treason. It gathers all laws of all local governments and nations in the whole world as a part of national laws , and people can choose the ones best suited for them and use them in accordance with the law.

ARTICLE 15. OPENING UP RULE OF LAW

Create a great civilization under rule of law . Candidates for the President and the leaders of prosecution and justice shall nominate members for ad hoc committees to develop legislation, international law, and all laws of all nations. These ad hoc committees’ members are distributed among various standing committees..

ARTICLE 16. SAFEGUARDING RULE OF LAW

All legislative, administrative, procuratorial and adjudication acts shall be subject to International Law first. Anyone who is disloyal to the Constitutional Standards shall forfeit all basic rights. No country may invoke provisions of its National Laws or conditions, history, and cultural conflict to justify violation of International Law.

SECTION II. PERMANENT PEACE - BASIC ORGANIZATION OF THE NATION
CHAPTER V. LEGISLATIVE STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 17. GLOBAL LEGISLATION

Global Concurrent Legislative Powers : In order to create a global legal community , the legislatures have to open up global legislation and national or sub-national levels have the right to enact legislation so long as and to the extent that the supra-national level has not exercised its legislative power by enacting a law.

ARTICLE 18. NATIONAL LEGISLATION

Create a matrix committee-centric quasi-cabinet system with none of the disadvantages of contemporary systems . Hold at-large parliamentary elections in a single-district one-vote system to ensure candidates of three main political parties can be elected and part of representatives get re-elected each year . All bicameral parliaments shall proceed as described above. Parliament elections are handled separately and mandatory voting.

ARTICLE 19. LOCAL LEGISLATION

The Sub-national level (state/province/city) councils set up nine committees and 1/3 of all members face election each year . Local councils elect a Speaker from among their members for a one-session term with no right to run for Speaker again during the appointed dates . The local legislation should strive to enhance the value of globalization and localization.

ARTICLE 20. ADVOCATING LEGISLATION

The legislature shall create a human political community with the Constitutional Standards for international organizations and rule of international law as jus cogens. The legislature shall advise other countries or states, provinces, and cities to establish constitutional standards. Such actions shall be supported by special funds at least five ten thousandths (0.05%) of the total budget.

CHAPTER VI. ADMINISTRATIVE STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 21. GLOBAL ADMINISTRATION

Global Concurrent Administrative Powers: Implement the Constitutional Standards and practice a community with a shared future for mankind; when performing tasks on behalf of supranational organizations (the UN, etc.), national and local governments shall be considered executive agencies empowered by supranational organizations.

ARTICLE 22. NATIONAL ADMINISTRATION

Adopt a modified semi-presidential system . The President is elected by the people ; the President appoints or nominate the Prime Minister in accordance with the law , the Prime Minister must be born locally. The Prime Minister shall direct the actions of the Government. He/she shall be responsible for national defense. The various Minister of ministries and committees shall release their global performance rankings at the beginning of every year . All military forces shall be nationalized and globalized.

ARTICLE 23. LOCAL ADMINISTRATION

The sub-national level of the Constitutional Standards is comparable to the state, province, and district autonomous entities . Powers that are more beneficial to the locality belong to the local government, including the rights of local legislation, administration, justice, external trade, language, culture, and environmental development in accordance with the constitution.

ARTICLE 24. CONSTITUTIONAL GUARANTEES

The President, representatives of public opinion, military personnel, civil servants, teachers, and clergy shall act as constitutional guarantors . Leaders at all levels shall be responsible for the country’s centennial plans. The President and Armed forces shall be neutral in elections and are banned from voting . The country shall continue pursuing and perfecting all standards .

CHAPTER VII. PERMANENT PEACE JUSTICE PROSECUTION STANDARDS
ARTICLE 25. JUDICIAL REFORM

The Prosecutor-General is directly elected . The District Prosecutor-General are chosen in a single-district one-vote system, according to the number of votes, one district attorney general and two deputy district attorneys are elected, to form a collegial system of prosecution . Both parties may submit videos instead of appearing in court and have the right to replace the presiding judge before conclusion of the investigation/final statements.

ARTICLE 26. JUDICIAL DEVELOPMENT

The constitution represents the general will of the people, and the people can prosecute anyone who violates the constitution . Military or police personnel assuming office take an oath administered by a prosecutor . The nation shall set up a global legal comparison database to enhance audit, prevention, discovery and prosecution, and a trial ruling prediction system.

CHAPTER VIII. PERMANENT PEACE JUDICIAL TRIAL STANDARDS
ARTICLE 27. JUSTICE AND OPENING UP

Ensure justice is responsive . The head of the Judicial Department is elected by the people . The rulings of Constitutional Court Justices are regarded as exercise of the people's constitutional power, and half of all Constitutional Court Justices shall come from different countries on the five continents, with life-long tenure and full national benefits.

ARTICLE 28. CONSTITUTIONAL LAW AND OPENING UP

Constitutional global agreement , unconstitutional global review, and priority reviews of violations of international law . Except in cases involving unconstitutionality, if no remedy is at hand, everyone in the democratic world has the right not to cooperate, to resist non-violently or to protest.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CHUBUT 1994
PREAMBULO
Nosotros, representantes del pueblo de la Provincia del Chubut, reunidos en Convención Cons- tituyente a fin de reformar la Constitución de 1957, ratificando sus principios e incorporando los que la historia vivida y nuestro destino nos proponen, con el objeto de garantizar a todos los habitantes el pleno goce de sus derechos, su protagonismo político y un desarrollo humano igualitario; consolidar los beneficios de la libertad, la educación, la justicia, la seguridad y la solidaridad; promover el bienestar general, la economía regional y una equitativa distribución de la riqueza; resguardar nuestro patrimonio cultural y natural; organizar democráticamente los Poderes públicos; reafirmar la autonomía municipal, la identidad provincial y la integración pa- tagónica, continuando la tradición de los hombres que nos dieron la independencia y organiza- ron la República e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y promulgamos esta Constitución para la Provincia del Chubut.
PARTE PRIMERA
Declaraciones, derechos, garantías, deberes y políticas del estado
TÍTULO I
Declaraciones, derechos, garantías, deberes y políticas del estado
SECCIÓN I
Declaraciones
Forma de estado y forma de gobierno
ARTÍCULO 1- La Provincia del Chubut, como integrante de la República Argentina de acuerdo con el régimen federal de la Constitución Nacional, que es su ley suprema, su estructura como Estado Social de Derecho y organiza democráticamente su gobierno bajo la forma republicana y representativa. Tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que no hayan sido delegados al Gobierno Nacional.
Capital y asiento de las autoridades
ARTÍCULO 2- La Capital es la ciudad de Rawson, en la que funcionan con carácter permanen- te el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo que por causas extraordinarias la ley, transitoriamente, pudiere disponer otra cosa.
Límites y división política
ARTÍCULO 3- Los límites de la Provincia del Chubut son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional y las leyes establecen, sin perjuicio de las cesio- nes o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, previa con- sulta popular. El territorio de la Provincia queda dividido en dieciséis departamentos denomina- dos: Atlántico, Biedma, Cushamen, Escalante, Florentino Ameghino, Futaleufú, Gaiman, Gastre, Languiñeo, Mártires, Paso de Indios, Rawson, Río Senguer, Sarmiento, Tehuelches y Telsen. La Legislatura puede crear otros departamentos o modificar los existentes con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Preámbulo. Alcances y efectos
ARTÍCULO 4- El Preámbulo es a la vez enunciación de principios y fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.
Soberanía del pueblo
ARTÍCULO 5- El pueblo es el sujeto y el titular de la soberanía como único vehículo del poder y de la autoridad, pero solamente delibera y gobierna por medio de sus legítimos representantes, sin perjuicio de los mecanismos de democracia semidirecta previstos en esta Constitución.
Por lo tanto, su voluntad libremente expresada tiene absoluta prevalencia, pudiendo reformar parcial o totalmente esta Constitución con miras al bien común y en la forma en que ella lo prescribe.
Libertad e igualdad
ARTÍCULO 6.- El Estado asegura la libertad y la igualdad de todas las personas, sin diferencias ni privilegios por razón de sexo, raza, religión, ideología o grupo social. Asegura, asimismo, la libertad de trabajo, industria y comercio.
No se dictarán leyes o reglamentos que disminuyan la condición del extranjero, ni que lo obli- guen a mayor contribución fiscal que la impuesta a los nacionales.
No discriminación
ARTÍCULO 7.- Las diferencias de sexo, edad o capacidad no constituyen factores discrimina- torios. El Estado garantiza el respeto a las características emergentes de dichas diferencias y
establece condiciones acordes con las mismas tendientes a la realización personal de todos sus habitantes.
Libertad de pensamiento
ARTÍCULO 8.- Queda asegurada la libertad de pensamiento y de conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia así como la de manifestarlas individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. Nadie pue- de ser obligado a declarar su religión o su ideología.
Derechos fundamentales
ARTÍCULO 9.- Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio.
El derecho es el fundamento del Estado y éste se autolimita frente a los derechos naturales del individuo y de las sociedades no estaduales, anteriores al Estado mismo y que corresponden al hombre por su propia condición humana.
Nulidad
ARTÍCULO 10.- Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ella asegura, son nulos y no pueden ser aplicados por los jueces.
Juramento
ARTICULO 11.- Todos los funcionarios públicos, electivos o no, y aun el Interventor Federal, en su caso, prestan juramento de cumplir esta Constitución debiendo poner el máximo empeño en el correcto ejercicio de sus deberes. Lo prestan por la Patria, sus creencias o sus principios.
Indelegabilidad de facultades
ARTÍCULO 12.- Los Poderes públicos no pueden delegar las facultades que les son conferidas por esta Constitución ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las acordadas por ella, salvo en los casos explícitamente previstos en su texto y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obra en consecuencia. Tampoco pueden renunciar a las que expresamente no han sido delegadas al Gobierno Federal en la Constitución Nacional.
Publicidad de los actos
ARTÍCULO 13.- Los actos de los Poderes del Estado, de los municipios, de los entes autárqui- cos, descentralizados y empresas del Estado son públicos. La ley determina la forma de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento, así como los efectos de su
incumplimiento. Incurre en falta grave el funcionario o magistrado que entorpece la publicidad de tales actos.
Clausula federal
ARTÍCULO 14- Corresponde al Gobierno Provincial:
Ejercer los poderes no delegados al Gobierno Federal y en los establecimiento de utilidad na- cional los que no resulten incompatibles con el cumplimiento de los fines específicos de éstos.
Concertar regímenes de coparticipación federal o regional de tributos.
Propiciar acuerdos de concertación federal con el Estado Nacional, provincias y municipios.
Gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Pública Nacional.
Concertar acuerdos en el ámbito internacional.
Gestionar la participación en todo órgano de la Administración Central o Descentralizada Nacional que ejerza poderes concurrentes o administre regímenes concertados y en las empre- sas interjurisdiccionales o del Estado Nacional, cualquiera sea su forma jurídica, que exploten recursos en su territorio.
Región
ARTÍCULO 15.- El Gobierno Provincial concierta con otras provincias la ejecución de políticas interjurisdiccionales mediante la celebración de convenios y tratados que contemplen incluso la constitución de acuerdos regionales con la finalidad de atender intereses comunes.
La delegación de atribuciones legislativas o jurisdiccionales en organismos supra provinciales requiere la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, sujeta tal aprobación a referéndum popular posterior como condición de vigencia.
Actos del interventor federal
ARTÍCULO 16- Los actos que realiza el interventor federal sólo tienen efecto cuando están de acuerdo con la Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúa son transito- rios y en comisión.
Vigencia del orden constitucional
ARTÍCULO 17- En ningún caso el Gobierno de la Provincia puede suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos estable- cidos en ambas.
Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se
interrumpa su observancia.
En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que ejerce funciones previstas por esta Constitución para las autoridades legítimas, es considerado usurpador y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o sus municipios. Sus actos son insanablemente nulos. A los fines previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos, realice.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, es nula de nulidad abso- luta.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y sus autori- dades legítimas.
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios de los funcionarios electos por el pueblo de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En consecuencia son nulas de nulidad absoluta todas las condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que se dicten en contravención a esta norma.
Se considera que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que comete delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece.
SECCIÓN II DERECHOS CAPÍTULO I
Derechos personales
Derechos enumerados
ARTÍCULO 18- Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos y garantías reco- nocidos por la Constitución Nacional y la presente, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio.
A la vida desde su concepción y a la dignidad e integridad psicofísica y moral, las que son inviolables. Su respeto y protección es deber de los Poderes públicos y la comunidad.
A la protección de la salud.
Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
A la libertad, a la seguridad personal y a la igualdad de oportunidades.
A enseñar y aprender, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y científica y a participar de los beneficios de la cultura, derechos que no pueden coartarse con medidas limitativas de ninguna especie.
A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.
A asociarse y reunirse sin permiso previo, con fines útiles y pacíficos.
A peticionar individual o colectivamente ante las autoridades y a obtener respuesta adecua- da y por escrito en la forma que determina la ley. La publicación de las peticiones no da lugar a represión alguna.
A acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
A comunicarse, expresarse e informarse.
A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia llevando consigo sus bienes.
Derechos no enumerados
ARTÍCULO 19- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacio- nal y en esta Constitución, no se entienden como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como inte- grante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimien- to de sus deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.
Propiedad privada. Función social derechos de autor
ARTÍCULO 20- La propiedad privada es inviolable. Tiene también una función social y est sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el tér- mino que le acuerda la ley.
Operatividad. Reglamentacion
ARTÍCULO 21- Los derechos personales y garantías reconocidos y establecidos por esta Cons- titución se consideran operativos salvo cuando resulte imprescindible reglamentación legal
a los efectos de su aplicación, la que en todos los casos debe respetar sus contenidos esen- ciales, debiendo los jueces arbitrar en cada caso los medios para hacerlos efectivos mediante procedimientos de trámite sumario.
Los derechos sociales y principios de políticas del Estado reconocidos y establecidos por esta Constitución informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los Pode- res públicos.
Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y teniendo en cuenta prioridades del Estado y sus disponibilidades económicas.
Derechos humanos. Interpretacion.
Responsabilidades
ARTÍCULO 22- Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Decla- ración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina.
Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación.
La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad.
CAPÍTULO II
Derechos sociales
Del trabajo
ARTÍCULO 23.- En la Provincia, el trabajo es un derecho y un deber de carácter social.
Del trabajador
ARTÍCULO 24- La ley garantiza, en cuanto sea de competencia provincial, a todos los trabaja- dores los siguientes derechos:
A igual trabajo igual salario. No pueden fijarse diferente salario para un mismo trabajo por motivos de edad, sexo, nacionalidad o estado civil.
A la estabilidad en el empleo y a la indemnización por despido.
A la limitación de la jornada, el descanso semanal obligatorio, las vacaciones anuales pagas y el sueldo anual complementario.
A una retribución justa, un salario mínimo vital y móvil y retribución complementaria por cargas de familia.
A la higiene y seguridad en el trabajo y a la asistencia médica.
A la mujer grávida se le acuerda licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y se concede a la madre durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar.
A su capacitación.
A normas que eviten condiciones inhumanas de trabajo.
A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Nadie puede atribuirse la representación gremial de trabajadores si no se ha cumplido con los requisitos que la ley establece para reconocer el funcionamiento de las asociaciones profesio- nales. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
Ninguna medida de fuerza resuelta por una asociación gremial puede afectar la efectiva presta- ción de los servicios públicos mínimos esenciales bajo pena de su declaración de ilegalidad.
Al escalafón en la carrera administrativa.
La ley reglamenta y limita el trabajo nocturno, el insalubre, el de las mujeres y el de menores de dieciocho años.
De la familia
ARTÍCULO 25- El Estado reconoce el derecho de todo habitante a constituir una familia y asegura su protección social, económica y jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad.
El bien de familia y los elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual son inembar- gables. La ley determina en qué casos la propiedad rural se considera bien de familia.
Se dictan normas para prevenir las distintas formas de violencia familiar.
De la mujer
ARTÍCULO 26. La mujer y el varón tienen los mismos derechos sin restricción alguna por moti- vos de raza, nacionalidad o religión en los cultural, laboral, económico, político, social y fami- liar, respetando sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben garantizar el cumplimiento de su esencial función familiar.
De la niñez
ARTÍCULO 27- La familia asegura prioritamente la protección integral del niño. El Estado, en forma subsidiaria, promueve e instrumenta políticas tendientes al pleno goce de sus derechos. Desarrolla asimismo acciones específicas en los casos de niñez sometida a cualquier forma de discriminación, ejercicio abusivo de la autoridad familiar, segregación de su familia o de su medio social inmediato. A los fines de tales políticas y acciones, coordina la participación de organizaciones no gubernamentales, privilegia el rol de los municipios y asegura los recursos presupuestarios adecuados.
De la juventud
ARTÍCULO 28.- El Estado promueve el desarrollo integral de la juventud posibilitando su aporte creativo y propendiendo al logro de su plena formación democrática, cultural y laboral. La acción del Estado est
orientada a asegurar la participación efectiva de la juventud en las actividades comunitarias y políticas y a desarrollar oportunidades laborales que le permitan el arraigo en su medio.
De la ancianidad
ARTÍCULO 29.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado procuran la protección del anciano evitando su marginación social y cultural, promoviendo el desarrollo de tareas creati- vas y de servicio a la sociedad a los fines de su realización personal.
En caso de desamparo debe el Estado proveer a su protección sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
De la discapacidad
ARTÍCULO 30- La familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas discapacitadas. Dicha protección abarca la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social y laboral y la promoción de políticas ten- dientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto a sus deberes de solidaridad evitando toda discriminación.
El Estado, en su caso, debe subrogarse en el ejercicio de las acciones que correspondan contra
los obligados.
En todo el ámbito de la Provincia se establecen normas para el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas discapacitadas encuentren facilidades que favorezcan su independencia.
De la excepcionalidad
ARTÍCULO 31. El Estado posibilita activamente el desarrollo pleno de las personas con capaci- dades o talentos de notorio nivel y facilita la educación correspondiente.
Al deporte
ARTÍCULO 32- Todo habitante tiene derecho a acceder libre e igualitariamente a la práctica del deporte de su preferencia. El Estado promueve los deportes cuyas características se vinculen a las particularidades culturales, ecológicas y geográficas de la región.
De usuarios y consumidores
ARTÍCULO 33- El Estado desarrolla políticas tendientes a la protección de los usuarios y con- sumidores, reconociéndoles el derecho de acceder, en la relación de consumo, a una informa- ción eficaz y veraz y de agruparse en defensa de sus intereses. Para gozar de este derecho las entidades que así se organicen deben estar reconocidas, ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Los particulares y las entidades mencionadas tienen legitimación a los fines de promover amparo u otras acciones destinadas a la prevención y la reparación de daños.
La ley regula el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, sancionan- do a quienes atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumi- dores y usuarios, en cuanto sea de competencia provincial.
De los indigenas
ARTÍCULO 34.- La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad.
Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus len- guas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia:
La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Esta- do puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargo.
La propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácti- cos provenientes de sus tradiciones cuando son utilizados con fines de lucro.
Su personería jurídica.
Conforme a la ley, su participación en la gestión referida a los recursos naturales que se encuentran dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que los afectan.
De la victima
ARTÍCULO 35.- Toda persona víctima de un delito tiene derecho a ser asistida en forma inte- gral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, físicas y social.
De los veteranos de guerra
ARTÍCULO 36.- La Provincia, en el ámbito de su competencia y dentro de su concepción pacifista, adopta políticas orientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitando les el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.
De las organizaciones intermedias
ARTÍCULO 37.- Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no con- trarian el bien común, el orden público o la moral. Sus estructuras internas deben ser democrá- ticas y pluralistas. Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos corres- pondientes ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de sentencia judicial.
De los colegios profesionales
ARTÍCULO 38- La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad en forma democrática y pluralista, conforme a las bases y condiciones que la ley les confiera asegurando a sus integrantes legitimación en sede administrativa y judicial respecto de sus decisiones. Tienen a su cargo la
defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley esta- blece para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los Poderes del Estado.
CAPÍTULO III
Derecho politico
Del sufragio
ARTÍCULO 39- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y la ley. Los extran- jeros pueden votar en los casos que se establecen.
De la asociación en partidos políticos
ARTÍCULO 40- Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente en partidos
políticos.
De la participación
ARTÍCULO 41- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, direc- tamente en los casos previstos o por medio de sus representantes libremente elegidos.
Tienen el derecho de elegir y ser electos como representantes del pueblo, con arreglo a las pre- visiones constitucionales y legales Los extranjeros participan en la forma y modo establecidos en esta Constitución.
Corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igual- dad de los individuos y de los grupos en que se integran sean efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social.
La ley no puede impedir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN III
Garantías
Pena de muerte. Conmutación
ARTÍCULO 42.- Ninguna condena a muerte puede ser ejecutada en los lugares en que la Provin- cia ejerza sus atribuciones constitucionales en forma exclusiva. Si es pronunciada por jueces provinciales el Gobernador la conmuta en todos los casos.
Los representantes de la Provincia y de su pueblo en el Congreso de la Nación se deben oponer a toda iniciativa que tienda a la implantación de la pena de muerte en la República, indepen- dientemente de cual fuere su causa.
Estado de inocencia
ARTÍCULO 43.- Toda persona goza del estado de inocencia mientras no sea declarada culpable por sentencia firme.
Debido proceso
ARTICULO 44.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo AR- TÍCULO o proceso de naturaleza civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario, contra- vencional o de cualquier otro carácter.
Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia fundada, dictada por juez com- petente con resguardo de las reglas del debido proceso, ni penado sino en virtud de un proceso regularmente tramitado con arreglo a las garantías consagradas en la Constitución Nacional y a las previsiones de la presente; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes
del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni perseguido penalmen- te más de una vez por el mismo hecho.
Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado. Todo proceso debe concluir en un término razonable.
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, las facultades procesales en juicio penal o establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía.
En caso de duda debe decidirse por lo que sea más favorable al imputado.
Defensa en juicio
ARTÍCULO 45.- Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, des- de el primer acto de la persecución penal Los jueces son responsables de proveer lo necesario para la directa efectiva o insustituible intervención del defensor penal designado particular u oficial, en todos los actos fundamentales del proceso, que son nulos sin su presencia, especial- mente la declaración del imputado.
Cualquier menoscabo a la intervención efectiva del defensor constituye una lesión a la defensa en juicio.
No se exige al abogado, en ningún caso ni por ninguna autoridad la violación del secreto profesional, incurren en causal de mal desempeño quienes contravienen esta disposición. Los defensores no pueden ser molestados ni interceptada su comunicación ni allanados sus domi- cilios o locales profesionales, con motivo de su ministerio.
Como auxiliares de la justicia tienen la misma dignidad que los jueces.
Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ascendiente, des- cendiente, hermano y parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo o persona con quien convive en aparente matrimonio.
Prueba
ARTÍCULO 46.- Los procedimientos judiciales, el sumario y la prueba, son públicos en todos los casos salvo aquellos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolu- ción es motivada.
Los actos que vulneran las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por la presen- te carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
Detención. Incomunicación
ARTÍCULO 47.- Todo detenido es notificado de la causa de su detención inmediatamente y del mismo modo se da aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición con los anteceden- tes del caso.
La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez fundadamente para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso queda
garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cual- quier acto que requiere la intervención del imputado. Rige al respecto el penúltimo párrafo del artículo 49.
Trato indebido. Responsabilidades
ARTÍCULO 48- Es penada toda violencia física o moral ejercida mediante pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que alteren la personalidad del individuo sujeto o no a cualquier res- tricción de su libertad. Nadie puede en ningún caso violar los límites im puestos por el respeto a la dignidad de la persona humana.
Los funcionarios de cualquier rango que sean autores, partícipes o encubridores de desapa- rición forzada de personas, tratos crueles, degradantes o de alguna forma inhumanos y los que los toleren o consientan, son exonerados del servicio al que pertenecen e inhabilitados de por vida para acceder a la función pública, sin perjuicio de las penas que les corresponden. La obediencia debida en ningún caso excusa de esta responsabilidad.
Los jueces son responsables de velar por el cumplimiento de este precepto hasta la extinción de la pena bajo causal de destitución.
PRIVACION DE LA LIBERTAD
ARTICULO 49.- La privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fija la ley.
Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de
flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con cons- tancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que la asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, arrestada o expulsada del territorio de la Provincia por sus ideas religiosas, políticas o gremiales.
GARANTIAS PROCESALES PARA MENORES
ARTICULO 50.- En el proceso tutelar rigen, como mínimo, las garantías del proceso penal. CARCELES Y GUARDIAN DE PRESOS
ARTICULO 51.- Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al recibir a alguno, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión. Igual obligación incumbe al eje- cutor del arresto o prisión. Ninguna detención o arresto se hace en cárcel pública destinada a los penados sino en otro local dispuesto para este objeto, las mujeres y menores son alojados en establecimientos especiales.
Todos los lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros, sanos y limpios y constitu- yen centros de recuperación y trabajo, en los que no puede privarse al individuo de la satisfac- ción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dictan. No puede tomarse medida alguna que bajo pretexto de precaución o seguridad conduz- ca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exige.
Inviolabilidad de domicilio Allanamiento
ARTÍCULO 52.- El domicilio, lugar de habitación o permanencia, aun transitorio, es inviolable y sólo puede ser allanado por orden escrita y motivada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio ni aun por el consentimiento de su dueño u ocupante.
Cuando se trata de moradas particulares el registro no puede realizarse de noche, salvo casos graves y urgentes y por orden judicial fundada, bajo la responsabilidad del juez que lo autoriza.
Papeles privados y comunicaciones
ARTÍCULO 53.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar los teléfonos, las comunica- ciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos confi- gurantes de algún secreto profesional amparado por ley, son inviolables.
Su examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado.
Amparo
ARTÍCULO 54.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitu- ción Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley.
La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran corres- ponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Hébeas corpus
ARTÍCULO 55.- Toda persona por sí o por otra, que no necesita acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal. El juez hace comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y condi- ciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
Hábeas data
ARTÍCULO 56.- Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos
o en los privados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión, falsedad o discri- minación, para exigir la supresión, rectificación confidencialidad o actualización de aquellos. No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.
Derechos difusos
ARTÍCULO 57.- Toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos por esta Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.
Mandamiento de ejecución
ARTÍCULO 58.- Cuando una norma imponga a un funcionario o autoridad pública un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria de la obli- gación legal y del derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública un manda- miento de ejecución.
Mandamiento de prohibición
ARTÍCULO 59.- Si un funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente prohibidos por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad pública.
Error judicial
ARTÍCULO 60.- El Estado garantiza la plena reparación de los datos causados por error judicial,
sin otro requisito que su demostración.
Especialmente indemniza los daños ocasionados por la indebida privación de la libertad, su indebido agravamiento o por incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento de dete- nidos y presos.
Libertad de expresión
ARTÍCULO 61.- La libertad de expresión por cualquier medio y sin censura previa e inclusive la de recibir o suministrar informaciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los habitantes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener los elementos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones erróneas
susceptibles de afectar la reputación personal, respuesta que deber publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual forma y por el mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional periodístico.
Libertad de prensa
ARTÍCULO 62.- La Legislatura no dicta medidas preventivas ni leyes o reglamentos que coar- ten, restrinjan o limiten la libertad de prensa. No se pueden expropiar órganos periodísticos, pa- pel, imprentas, maquinarias o materiales dedicados a publicaciones de cualquier índole, salvo los edificios donde se encuentran instalados y sólo puede tomarse posesión de ellos cuando se provea para la publicación un local adecuado para continuar operando.
Abusos de la libertad de prensa
ARTÍCULO 63.- Sólo pueden calificarse como abusos de libertad de prensa los hechos consti- tutivos de delitos comunes. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplican las sancio- nes determina das por el Código Penal.
Delitos por medio de la prensa
ARTÍCULO 64.- Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputan flagrantes. No pueden secuestrarse las imprentas ni sus accesorios como instrumentos de delito durante los procesos. Se admite siempre la prueba de descargo cuando se trata de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y, en general, en caso de calumnia. Resultando ciertos los hechos denunciados el acusa do queda exento de pena.
Acaparamiento de papel
ARTÍCULO 65.- Queda prohibido el acaparamiento de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por organismos estatales o grupos económicos, que tiendan directa o indirecta- mente a coartar la libertad de expresión, de la noticia o del comentario.
SECCIÓN IV
Deberes
Enumeración
ARTÍCULO 66.- Todas las personas en la Provincia tienen los siguientes deberes:
Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y las demás normas que se dicten en su consecuencia.
Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
Resguardar y proteger el patrimonio cultural y natural de la Nación, la Provincia y los munici- pios.
Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado y de los municipios.
Prestar servicios civiles en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Formarse y educarse en concordancia con su vocación.
Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
Cuidar su salud y la de sus semejantes, en cuanto les sea posible, como un bien social.
No abusar del derecho y actuar solidariamente.
Procurar producir por lo menos lo que consumen.
TÍTULO II POLÍTICA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Administración pública
Empleo y función pública
ARTÍCULO 67.- Los empleos públicos para los que no se establece forma de elección o nom- bramiento en esta Constitución o en leyes especiales son provistos por concursos de oposi- ción y antecedentes que garantiza la idoneidad para el cargo.
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos docentes o de carácter técnico profesional, cuando la escasez de personal hace necesaria esta última acumulación.
La caducidad es automática en el empleo o función provincial de menor remuneración, quedan- do a salvo la facultad de opción del interesado.
Es requisito para el ejercicio de cualquier empleo público la residencia en el territorio de la Provincia, salvo las excepciones que la ley establece.
Vindicación
ARTÍCULO 68.- Todo empleado o funcionario público a quien se le imputan delitos en el ejer- cicio de sus funciones o faltas que afectan su actuación pública, est obligado a acusar para vindicarse.
Tal acción deber ser ejercitada dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde la toma de conocimiento de la imputación, constituyendo su omisión falta grave a los efectos pertinentes.
A los fines del ejercicio de la acción goza del beneficio del proceso gratuito.
Responsabilidades
ARTÍCULO 69.- Todos los funcionarios públicos, electivos o no, y aún el Interventor Federal, en su caso, son solidariamente responsables con el Estado por los daños y perjuicios a que d‚ lugar el mal desempeño de sus funciones. En tales supuestos debe accionarse contra el
responsable para que indemnice al Estado los daños que con su actuación le haya irrogado. El
Estado y los municipios están obligados a hacer citar al juicio en que son demandados a los funcionarios o ex-funcionarios que se encuentren en las condiciones precedentes y a ejercitar la pertinente acción de repetición.
Descentralización
ARTÍCULO 70.- Corresponde al Gobierno procurar la desconcentración y descentralización de
la Administración Pública Provincial.
CAPÍTULO II
Régimen social Trabajo
ARTÍCULO 71.- El Estado genera políticas específicas tendientes a la promoción de pleno empleo y sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder al Estado Nacional, ejerce la policía de trabajo en todo el territorio provincial. La legislación considera el trabajo como factor de promoción individual, familiar y social, asegurando la protección efectiva de los traba- jadores.
Política de salud
ARTÍCULO 72.- La política provincial de salud se ajusta a los siguientes principios:
Asegurar el derecho al mantenimiento, protección y mejora miento de la salud de su pobla- ción y a la atención de quienes se encuentren transitoriamente en su territorio.
Garantizar el acceso al ejercicio efectivo del mencionado derecho a través de sus efectores públicos, integrando todo los recursos provinciales, municipales, regionales y nacionales con sus instituciones sociales públicas y privadas.
Promover la descentralización operativa y funcional del sistema de salud.
Normatizar, coordinar y fiscalizar todas las acciones y prestaciones de salud de la Provincia, asegurando la accesibilidad, universalidad, equidad, adecuación y oportunidad, de las mismas, priorizando acciones destinadas a sectores considerados en situación de riesgo.
Desarrollar planes y programas con relación a: medicamentos alimentos, higiene y seguridad industrial, medicina laboral, medicina del deporte, protección sanitaria del espacio provincial.
Controlar los factores sociobiológicos y ambientales a fin de reducir los riesgos de enfermar de todas las personas, desde el momento de su concepción y hasta su muerte natural.
Promover la solidaria participación de la sociedad en su conjunto para el logro de la excelen- cia en la atención de la salud.
Integrar lo científico y humanístico en la satisfacción de las necesidades sociales aten- diendo en todos los casos a la dignidad de la persona, especialmente en los relacionados con manipulación genética.
Propender al desarrollo de actitudes personales que conducen al control individual y co-
lectivo, promocionando la prevención recuperación y rehabilitación, en especial a través de la educación para la salud, coordinando las correspondientes acciones con las distintas jurisdic- ciones.
Inversión en salud
ARTÍCULO 73.- Los recursos dedicados a la salud y su mantenimiento son una inversión so- cial. Se destinan al desarrollo humano entendido como logro de un nivel de vida ascendente y a la salud como condición necesaria en la búsqueda del máximo bienestar para el mayor número de individuos.
Seguridad social
ARTÍCULO 74.- La Provincia establece para todos sus habitantes, regímenes de previsión y se- guridad social que comprenden las consecuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento, niñez desvalida, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte.
Fomenta las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y las mutuali- dades.
Aportes y riesgos
ARTÍCULO 75.- Los regímenes de previsión y de seguridad social se costean con el concurso equitativo de la Provincia, los empleadores y trabajadores. Los funcionarios, electivos o no, aportan al sistema previsional y de la seguridad social provinciales.
Los riesgos propios de los accidentes de trabajo, de enfermedades profesionales e incapa- cidad producida en ocasión del trabajo y aquellas no imputables al trabajador, están a cargo exclusivo de los empleadores, sean personas de derecho público o privado.
Administración de aportes
ARTÍCULO 76.- La administración de los aportes a que se refiere la primera parte del artículo anterior est a cargo de un organismo autárquico provincial integrado por representantes de la Provincia, los empleadores y los trabajadores activos y pasivos. No puede darse a las contribu- ciones otro destino que el específico para el que son recaudadas.
Vivienda
ARTÍCULO 77.- El Estado propende a que toda persona acceda a una vivienda digna, para sí y su familia, que incluye servicios sociales y públicos e integración con el entorno natural y
cultural, quedando resguardada su privacidad. En sus previsiones el Estado contempla planes habitacionales, individuales y colectivos, en función del progreso tecnológico y de la evolución social.
La política respectiva provee el ordenamiento territorial con miras al uso racional del suelo, al interés público y a las características de las diversas comunidades.
El acceso a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito de la Provincia, sobre la base de
la equidad y mediante regímenes adecuados a los distintos casos, con prioritaria considera- ción a los de menores recursos.
Juegos de azar
ARTÍCULO 78.- La lotería provincial, las tómbolas, apuestas mutuas, rifas, otros juegos de azar y casinos, son reglamentados por ley con carácter restrictivo.
El otorgamiento de concesiones de explotación de casinos a particulares se ajusta a la regla- mentación que establece la ley con la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Los fondos recaudados por la Provincia se destinan al financiamiento de las políticas sociales del Estado.
Represión de la usura
ARTÍCULO 79.- La usura y toda actividad o acción que involucra o permita la explotación de la persona o atenta contra su dignidad, son reprimidas por leyes especiales.
CAPÍTULO III
Régimen económico
Promoción de la persona
ARTÍCULO 80.- Es obligación del Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica y social de la Provincia.
Libre iniciativa
ARTÍCULO 81- El Estado garantiza la libre iniciativa privada, pudiendo intervenir en las activi- dades económicas y monopolizar de terminada industria o actividad cuando el bien común lo requiera.
Su función tiene carácter supletorio.
Sanciones
ARTÍCULO 82.- Se reprime todo abuso de poder económico y se sanciona toda actividad que obstaculiza el desarrollo de la economía, que tiende a dominar los mercados, eliminar la com- petencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, pudiendo la Provincia expropiar las organi- zaciones responsables.
Desarrollo de la economía
ARTICULO 83.- La riqueza, la producción, el crédito, las industrias, el consumo y el intercam- bio sirven a la sociedad y al bienestar común. El Estado fomenta y protege la producción y su diversificación y, en especial, el turismo, las industrias madres y las transformadoras de los recursos provinciales, a cuyo efecto puede conceder, con carácter temporario, exención de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución, protegiendo al pequeño productor, o concurrir a la formación de sus capitales y el de los ya existentes, par- ticipando de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomenta y orienta la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento que tiende a facilitar la comercializa- ción de la producción, aunque para ello deba acudir con sus recursos o con su crédito.
Comercio exterior
ARTÍCULO 84.- El Estado tiende a generar corrientes de exportación promoviendo la produc- ción y comercialización de bienes y servicios en función del valor agregado que incorporan y favorece la importación de bienes de capital.
Puertos
ARTÍCULO 85.- El Estado establece la política portuaria orientada a alcanzar la más eficiente, económica y competitiva operatoria.
Ejerce la autoridad en todos los puertos de su litoral y en costas de agua continentales como también el poder de policía, pudiendo delegar su administración a terceros.
Turismo
ARTÍCULO 86.- El Estado promueve el turismo en todo el territorio como actividad de desarro- llo económico-social. La correspondiente política considera al turismo como un medio de acce- so al patrimonio cultural y natural y de desarrollo de las relaciones pacíficas entre los pueblos. Asegura una explotación racional de la actividad que conserva la integridad del mencionado patrimonio. Favorece la iniciativa e inversión pública y privada y tiende especialmente a preser- var la calidad del medio ambiente.
Fomenta el turismo social procurando que est‚ al alcance de todos los habitantes de la Provin- cia.
Cooperativas y mutualidades
ARTÍCULO 87.- Se fomenta la formación de cooperativas y mutualidades sobre la base de la cooperación libre sin fines de lucro, las que así se constituyan y funcionen están exentas de impuestos.
El Estado fiscaliza el cumplimiento de sus fines.
Telecomunicaciones y radiodifusión
ARTÍCULO 88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público.
El Estado es competente en materia de telecomunicaciones y radio difusión en el ámbito de su territorio y ejerce el poder de policía.
Coordina su planificación con el Estado Nacional y con las provincias de la región. Considera la radiodifusión como un servicio público orientado al desarrollo integral de la
Provincia y sus habitantes, a la efectiva integración provincial, a la afirmación de su identidad cultural y al pleno ejercicio del derecho a informar e informarse.
Planificación
ARTÍCULO 89.- Se formulan periódicamente planes generales para el desarrollo económico. En su elaboración y en la forma que lo determina la ley, intervienen con carácter consultivo repre- sentantes del Estado, de los consumidores, de los sectores del trabajo, de la producción y del comercio.
Colonización
ARTÍCULO 90.- Se encaran planes de colonización para favorecer el acceso del hombre de campo a la propiedad de la tierra, que es adjudicada en forma irrevocable.
Puede admitirse la colonización privada siempre que no se oponga al bien común y esté bajo el contralor de la Provincia.
CAPÍTULO IV
Régimen financiero
Recursos naturales: renta y distribucion
ARTÍCULO 91.- El Estado regula la explotación racional de los recursos naturales y la equitati-
va distribución de su renta.
Instrumenta políticas que posibilitan alternativas de producción en casos de agotamiento del recurso o cambios que no hacen oportuna su explotación.
Tesoro provincial
ARTÍCULO 92.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado del producto de la venta o locación de tierras fiscales, del canon sobre pertenencias mineras, de las regalías provenientes de la explotación de sus recur- sos naturales, de la venta de otros bienes de su propiedad , de los tributos, de los empréstitos
y operaciones de crédito autoriza- dos por la Legislatura para empresas de utilidad pública, de la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados y demás ingresos
provenientes de otras fuentes de recursos.
Hecho imponible
ARTÍCULO 93.- La ubicación territorial del hecho imponible es el principio orientador del derecho fiscal de la Provincia, a cuyo poder impositivo están sometidos los beneficios que se generan y los actos o negocios imponibles que pasan en su jurisdicción.
Política tributaria
ARTÍCULO 94.- La política tributaria de la Provincia procura:
Propender a la eliminación paulatina de los impuestos que graven los artículos de primera necesidad y el trabajo, evolucionando hacia un régimen impositivo, basado en los impuestos directos con escalas progresivas y en los que recaigan sobre los artículos suntuarios y super- fluos.
Acordar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribu- yentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia.
Facilitar la consolidación del grupo familiar y de su patrimonio eximiendo de impuestos al ingreso mínimo necesario para la vida normal de la familia.
Desgravar las actividades benéficas y culturales.
La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas. Las contribuciones se ajus- tan a principios de justicia social.
Tierras fiscales
ARTÍCULO 95.- El Estado brega por la racional administración de las tierras fiscales tendiendo a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación de genui- nas fuentes de trabajo.
Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad, reconociendo a los indígenas la- posesión y propiedad individual de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan.
Nulidad de enajenaciones
ARTÍCULO 96.- Es nula toda enajenación de bienes de la Provincia o de los municipios que no se efectúa mediante oferta pública, salvo las excepciones que establece la ley.
Enajenación de bienes
ARTÍCULO 97.- La Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, salvo otras condiciones previstas en esta Constitución puede autorizar la enajenación de bienes fiscales a título oneroso o gratuito o la adquisición de inmuebles sin los recaudos del artículo anterior, cuando sea necesario para fines de colonización u otros de utilidad pública. En cada caso se dicta una ley especial y el Poder Ejecutivo da cuenta a la Legislatura del uso que ha
hecho de la autorización.
Responsabilidad fiscal
ARTÍCULO 98.- La Provincia y los municipios como personas civiles pueden ser demandados ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes federales, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno.
No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas.
Si son condenados al pago de una deuda, pueden ser ejecutados en la forma ordinaria y em- bargadas sus rentas, si transcurrido un año desde que el fallo condenatorio quedó firme, no arbitran los - recursos para efectuar el pago. Se exceptúan de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
CAPÍTULO V
Recursos naturales
Dominio y aprovechamiento
ARTÍCULO 99.- El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejer- ciendo el control ambiental sobre ellos.
Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o sustitución.
Tierra
ARTÍCULO 100.- La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo. Cumple una fun- ción social. La ley garantiza su preservación y recuperación procurando evitar tanto la pérdida de fertilidad como la erosión y regulando el empleo de las tecnologías de aplicación.
Agua
ARTÍCULO 101.- Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. La ley regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral de las aguas superficiales y subterráneas, la par- ticipación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificadas como de interés social.
La Provincia concierta con las restantes jurisdicciones el uso y el aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
Minerales e hidrocarburos
ARTÍCULO 102.- El Estado promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minera-
les, incluidos los hidrocarburos sólidos, - líquidos y gaseosos y minerales nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve, asimismo, la industrialización en su lugar de origen.
La ley establece la autoridad de aplicación.
Minerales radioactivos
ARTÍCULO 103.- Todos los recursos naturales radioactivos cuya extracción, utilización o trans- porte, pueden alterar el medio ambiente, deben ser objeto de tratamiento específico.
Fauna y flora
ARTÍCULO 104.- La fauna y la flora son patrimonio natural de la Provincia. La ley regula su conservación.
Bosques
ARTÍCULO 105.- El bosque nativo es de dominio de la Provincia.
Su aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan los Poderes públicos provinciales.
Una ley general regula la enajenación del recurso, la que requiere para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. La misma ley establece las restricciones en interés público que deben constar expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste es revocable.
El Estado determina el aprovechamiento racional del recurso y ejerce a tal efecto las facultades inherentes al poder de policía.
Parques y zonas de reserva
ARTÍCULO 106.- El Estado deslinda racionalmente las superficies para ser afectadas a Parques Provinciales. Declara por ley, que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, zonas de reserva y zonas intangibles y reivindica sus derechos sobre los Parques Nacionales y su forma de administración.
En las zonas de reserva regula el poblamiento y el desarrollo económico.
Pesqueros y subacuáticos
ARTÍCULO 107.- El Estado promueve el aprovechamiento integral de los recursos pesqueros y subacuáticos, marítimos y continentales, resguardando su correspondiente equilibrio.
Fomenta la actividad pesquera y conexa, propendiendo a la industrialización en tierra y el de- sarrollo de los puertos provinciales, preservando la calidad del medio ambiente y coordinando con las distintas jurisdicciones la política respectiva.
Recursos energéticos
ARTÍCULO 108.- El Estado dentro del marco de su competencia regula la producción y servi- cios de distribución de energía eléctrica y gas, pudiendo convenir su prestación con el Estado Nacional o particulares, procurando la percepción de regalías y canon correspondientes. Tiene a su cargo la policía de los servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su utiliza- ción como forma de promoción económica y social.
CAPÍTULO VI
Medio ambiente
Medio ambiente, integridad
ARTÍCULO 109.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegure la digni- dad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterio- ro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños.
Prohibiciones
ARTÍCULO 110.- Quedan prohibidos en la Provincia la introducción el transporte y el depósito de residuos de origen extraprovincial radioactivos, tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo. Queda igualmente prohibida la fabricación, importación, tenencia o uso de armas nucleares, biológicas o químicas, como así también la realización de ensayos y experimentos de la misma índole con fines bélicos.
Amparo ambiental
ARTÍCULO 111.- Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autori- dad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente.
CAPÍTULO VII
Cultura y educación
Acceso a la educación y a la cultura
ARTÍCULO 112.- El Estado garantiza, por medio de los organismos que la ley establece, el dere-
cho a la educación y a la participación en los bienes de la cultura, con el propósito de posibili-
tar a todo habitante el logro de niveles humanos crecientes.
Bienes culturales
ARTÍCULO 113.- Los bienes culturales, en cuanto hacen a la identidad provincial, constituyen un patrimonio social al que todo habitante tiene un acceso libre y responsable, debiendo el Estado atender a su conservación, enriquecimiento y difusión, desarrollando políticas integra- doras de los valores compartidos por las distintas tradiciones.
Objetivo de la educación
ARTÍCULO 114.- La educación tiende, con carácter permanente, a la formación integral de la persona, toma en cuenta tanto su equilibrado desarrollo humano como su capacitación acorde con las exigencias de la sociedad a la que pertenece.
Ámbito de la educación
ARTÍCULO 115.- El ámbito de la educación es la sociedad misma, en la que personas e institu- ciones ejercen sus derechos y cumplen con los preceptos legales, correspondiendo al Estado garantizar la participación de todos en el bien común, según los valores que configuran la vida democrática.
Sistema educativo
ARTÍCULO 116.- La ley garantiza un sistema educativo que provea a las variadas necesidades que surgen de la evolución de la persona y de la sociedad, previendo eficiencia, calidad y actua- lización constantes.
Política educativa
ARTÍCULO 117.- Compete al Estado:
Reconocer la libertad de enseñanza y la correspondiente iniciativa privada.
Reconocer el derecho y la obligación de los padres a la educación de los hijos, atendiendo a la consolidación de la familia.
Fiscalizar el sistema educativo y propender a su articulación interna y externa.
Establecer los correspondientes niveles de obligatoriedad.
Propender a la integración de las características regionales, nacionales y universales.
Velar por la idoneidad de todos los responsables.
Coordinar la participación de las asociaciones intermedias a los fines de consolidar los dere- chos y las metas de la educación.
Asegurar el carácter gratuito de la educación pública oficial.
Garantizar un presupuesto adecuado a los fines del sistema y a la consiguiente calidad de sus productos.
Promover el acceso de todos los habitantes a las diversas instancias educativas y su per- manencia en ellas, en procura de mejores niveles de vida.
Instrumentar planes de ciencia y tecnología acordes con la las necesidades de desarrollo provincial.
Fomentar la creación y enriquecimiento de bibliotecas públicas con sus correspondientes servicios de extensión.
Establecer con carácter obligatorio en el sistema educativo el estudio de esta Constitución y la práctica de sus normas.
Gobierno del sistema
ARTÍCULO 118- El Gobierno del sistema educativo asegura:
Centralización política y normativa que preserva la integridad provincial y su pluralismo.
Descentralización operativa concordante con las subdivisiones territoriales.
Participación democrática de las comunidades educativas en las responsabilidades de sus correspondientes ámbitos.
Financiamiento del sistema
ARTÍCULO 119.- Se establecen contribuciones y rentas propias para la educación que asegu- ran recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribu- ción del tesoro de la Provincia es inferior al veinticinco por ciento de los re cursos fiscales.
Se forma un fondo de edificación escolar constituido por el cinco por ciento del presupuesto educativo y los otros recursos que determina la ley. El fondo se deposita en una cuenta espe- cial afecta da a la adquisición de terrenos y construcción de edificios escolares.
Destino de los recursos
ARTÍCULO 120.- Los recursos que se destinan para la educación no pueden invertirse en otros objetos, bajo pena de destitución y la que corresponde por malversación de caudales públicos. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación.
Ciencia y tecnología
ARTÍCULO 121.- El Estado promueve la ciencia y la tecnología como condiciones del desarrollo humano y del mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes, asegurando que sus beneficios se incorporen al sistema educativo.
Prioriza la investigación científica y el progreso tecnológico requeridos por las necesidades locales y regionales.
Favorece asimismo el intercambio de los correspondientes productos y la cooperación interins- titucional, dentro y fuera de la Provincia.
CAPÍTULO VIII
Seguridad pública
Finalidad
ARTÍCULO 122.- El Estado provee a la seguridad pública. Es ejercida para la preservación del orden constitucional, la defensa de la sociedad y la integridad de los habitantes y su patrimo- nio, asegurando la irrestricta vigencia de las libertades públicas y la plena observancia de los derechos y garantías individuales.
Jurisdiccion
ARTICULO 123.- Salvo los casos de prevención de delitos federales, función auxiliar de la jus- ticia federal y custodia de fronteras, espacios acuáticos y demás materias, cuya policía se ha conferido a la Nación, no se admite en territorio provincial actuación de fuerzas de seguridad nacionales.
Con carácter excepcional y previa autorización de la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede requerirse el auxilio de fuerzas de seguridad naciona- les cuando se encuentran gravemente amenazados los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones democráticas, como así también cuando por cualquier
causa se encuentran en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de la Provincia.
PARTE SEGUNDA AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
TÍTULO I PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Composición
ARTICULO 124.- El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara de Diputados integrado por veintisiete miembros, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único. El elector vota por una lista de dieciséis diputados titulares y ocho suplentes para reemplazar a aquellos en casos de renuncia, muerte o impedimento Al partido más votado le corresponde dieciséis bancas y las once restantes se distribuyen a su vez entre los demás partidos por el sistema proporcional, respetándose el orden en que estén colocados los candidatos en las respectivas listas oficializadas.
Requisitos
ARTÍCULO 125.- Para ser diputado se requiere ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, mayor de edad y no menos de cuatro años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.
Incompatibilidades
ARTÍCULO 126.- Es incompatible el cargo de diputado con:
El de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de los municipios o el desempeño de funciones directivas en asociaciones gremiales.
El de funcionario o empleado que recibe retribución de empresas particulares concesiona- rias de servicios públicos.
Cualquier cargo electivo.
Se exceptúan de esta incompatibilidad la docencia en ejercicio y las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas previo consentimiento de la Legislatura.
El diputado que acepta un cargo incompatible queda cesante por ese sólo hecho y el Presiden- te de la Legislatura comunica la vacante al Tribunal Electoral.
Duración y reelección
ARTÍCULO 127.- Los diputados duran cuatro años en sus funciones, con excepción de los reemplazantes que completan un mandato. Pueden ser reelegidos.
Remuneración
ARTÍCULO 128.- Los servicios de los diputados son compensados por el tesoro de la Provin- cia con una dieta que fija la ley, la que no puede ser disminuida por acto de autoridad durante el período del mandato, pero est sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se disponen por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.
Los que durante el desempeño de su mandato tengan su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, pueden percibir proporcionalmente a la distancia una asignación compensa- toria para cubrir sus gastos de traslado y estadía.
Inasistencias. Exclusión
ARTÍCULO 129.- Las inasistencias injustificadas a las sesiones plenarias o reuniones de comisión producen el descuento automático de la parte proporcional de la dieta. Si alcanzan al veinticinco por ciento en un año calendario, se extingue de pleno derecho el mandato confe- rido. Para la consiguiente exclusión e incorporación de suplentes, se requiere la presencia de la cuarta parte de los componentes de la Legislatura. Con el número de legisladores referidos puede compelerse al inasistente por la fuerza pública, aplicársele multa o suspenderlo.
Presidencia
ARTÍCULO 130.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicegobernador quien no tiene voto sino en caso de empate. La Legislatura nombra de su seno un Vicepresidente prime- ro y un Vicepresidente segundo, quienes proceden a desempeñar la Presidencia por su orden en el caso de ausencia del Vicegobernador o cuando ‚éste ejerce el Poder Ejecutivo.
Sesiones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 131.- La Cámara se reúne automáticamente en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el 15 de diciembre, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la adminis- tración y necesidades públicas y puede prorrogar sus sesiones por sí por el término que sea necesario.
La Cámara puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo requiera a pedido de un tercio de sus miembros o de la Comisión Legislati- va de Receso.
Sesiones públicas
ARTÍCULO 132.- Las sesiones son públicas, salvo cuando la naturaleza de los asuntos a consi- derar exige lo contrario. La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros, pero cuando por falta de quórum fracasan dos sesiones consecutivas, puede sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte rige cuando la citación se ha hecho con anticipación de por lo menos tres días.
COMISION DE RECESO
ARTICULO 133.- Antes de finalizar cada período ordinario, la Legislatura elige una Comisión Le- gislativa de Receso constituida por cinco miembros, que actúa durante el receso parlamentario y cuyas funciones son las siguientes:
La observancia de los asuntos de primordial interés político , social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia , para su oportuno informe a la Legislatura.
Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando asuntos de interés público lo requieren. La Legislatura decide por simple mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria.
Las demás funciones que reglamentariamente le otorga la Legislatura.
CAPÍTULO II
Facultades, atribuciones y deberes
Facultades
ARTÍCULO 134.- Corresponden al Poder Legislativo las siguientes facultades:
Confeccionar su reglamento, que no debe modificarse sobre tablas y en un mismo día. Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede corregir y aun excluir de su seno, a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Para aceptar la renuncia de sus miembros, basta el voto de la mayoría de los diputados presentes.
Realizar los nombramientos que le corresponden, los que deben hacerse por mayoría absolu- ta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtiene la mayoría absoluta, debe repetirse la votación contrayéndose a los dos candidatos más votados y en caso de empate decide el Presidente.
Con el voto de tres de sus miembros, solicitar los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, al Poder Ejecutivo y a los jefes de oficinas administrati- vas, quienes deben suministrarlos en el plazo que se les concede y exhibir sus libros y papeles.
Hacer comparecer a su seno, con el voto de un tercio de sus miembros presentes, a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgencia o gravedad. Al citarlos, les hace saber los puntos sobre los que deben informar, siendo la concurrencia obliga- toria y configurando la falta injustificada mal desempeño de sus funciones. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente en reemplazo del convocado.
Nombrar en su seno comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios públicos, el estado de la administración y del tesoro provincial. Estas comisiones están
integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara, y ejercen las atribuciones que les otorga el cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y la presente, así como la competencia judicial. No pueden practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente. En todos los casos deben informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investi- gación. Las conclusiones de las comisiones investigadoras no son vinculantes para los Tribu- nales, sin perjuicio de que sean comunicadas al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción, cuando proceda.
Conceder o negar licencia al Gobernador para salir de la Provincia por más de treinta días.
Invitar, con el voto de tres de sus miembros, a especialistas en temas que se encuentren en tratamiento parlamentario, con el objeto de que expongan ante el cuerpo de acceso y participa- ción del público en general.
Aplicar multas con arreglo a los principios parlamentarios a toda persona que fuera de su seno viola los privilegios necesarios para su regular funcionamiento debiendo pasar los ante- cedentes a la justicia.
Atribuciones y deberes
ARTÍCULO 135.- Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar o desechar los tratados o convenios que firma la Provincia.
Dictar la legislación tributaria creando impuestos, tasas y contribuciones; cuyo monto fija en
forma equitativa, proporcional o progresiva de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
Sancionar su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesita, su remuneración y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Fijar la planta de personal y el presupuesto de gastos y cálculo de recursos anual o plu- rianual, no pudiendo este último ex ceder el término del mandato de la autoridad remitente, quien acompaña, obligatoriamente el detalle de recursos previstos para afrontar las erogacio- nes de cada ejercicio financiero. La Ley de Presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyen en la Ley de Presupuesto, se consideran derogadas si no han tenido principio de ejecución y suspendidas si lo tienen. En ningún caso
la Legislatura puede aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por Ley de Presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las
tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba el número de cargos de la administración pública y su remuneración.
El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto no pueden ser aumentados en ésta; dichos aumentos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen la tramitación ordinaria.
En el caso de que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procede a hacerlo tomándolo como base.
Pronunciada tal resolución, corresponde a la Legislatura formular el Proyecto De Ley de Presu- puesto Anual. Si el Poder Ejecutivo no remite el Proyecto de Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones no resuelve usar la facultad acordada precedentemente, se tiene el presu- puesto en vigencia como Ley de Presupuesto para el año siguiente.
Las leyes impositivas rigen en tanto la Legislatura no las deroga ni las modifica, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de Ley especial.
Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remite el Poder Ejecutivo en el mes de junio de cada período ordinario, que comprenden el movimiento administrativo hasta al 31 de diciembre inmediato anterior.
Dictar leyes estableciendo los medios para hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios, especialmente las de los administradores de dineros públicos.
Establecer la división departamental y municipal de la Provincia, tomando como base su extensión, realidad geográfica y económica y necesidades de colonización y de urbanización de las zonas menos pobladas.
Conceder amnistías, excepto en aquellos casos de delitos de fraude electoral, contra la li- bertad y secreto del sufragio y los relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes públicos y el orden constitucional provincial.
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con fines de utilidad pública con el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo y con el voto de la totali-
dad de sus miembros cuando la cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso, la ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular vinculante.
Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización.
Crear el Banco Oficial de la Provincia y autorizar el establecimiento de otras instituciones financieras y de crédito, dentro del ámbito de la competencia provincial.
Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus miembros, para contraer emprésti- tos o captar fondos públicos con bases y objetos determinados mediante la emisión de títulos, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público llevan transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. La aplica- ción del crédito a un objeto distinto del solicitado hace incurrir en falta grave a quienes lo auto- ricen o consientan, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder.
Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asignan dentro de las prescripciones de la ley de su creación.
Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenecen a la Nación Argen- tina o a países extranjeros.
Recibir el juramento de ley del Gobernador y del Vicegobernador de la Provincia; admitir o rechazar sus renuncias y, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de impedimento de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
Dictar los códigos procesales y los de fondo en las materias en que esa facultad no haya sido delegada al Congreso Nacional.
Rechazar o aprobar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo.
Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios públi- cos prestados por los particulares o el Estado.
Legislar sobre sanidad animal y vegetal contemplando la condición de la Provincia como zona libre de aftosa y otras enfermedades.
Hacer conocer su posición o la del pueblo, cuando se ha ex pedido mediante consulta popular a los legisladores nacionales de la Provincia sobre temas que afectan directamente el interés del Estado Provincial.
Establecer una sesión especial anual a la que se invita a los senadores nacionales con el objeto de que expongan acerca de su actuación como representantes de la Provincia.
Legislar sobre protección ambiental.
Dictar una legislación especial sobre protección del patrimonio histórico, cultural, arqueoló- gico y paleontológico, con la necesaria participación de los municipios.
Legislar sobre organización de los municipios y policía, planes y reglamentos generales sobre enseñanza, organización del Registro Civil de las Personas, organización de la justicia provincial y juicios por jurados, autorizar la ejecución de obras públicas y, en general, dictar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los Poderes y autoridades que estable- ce esta Constitución y para todo asunto de interés público que por su naturaleza y objeto no ha sido delegado a la Nación.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la formación, calificación y sanción de las leyes
Proyecto de ley. Origen
ARTÍCULO 136.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por los legisladores, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Judicial en los casos autorizados por esta Constitución y por el pueblo mediante el derecho de iniciativa popular.
Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, son necesarios dos tercios de votos
de los presentes.
Calificación previa
ARTÍCULO 137.- Todo proyecto de ley, previo a su tratamiento debe ser calificado como proyec- to de Ley General o No General. Tal calificación la hace la Cámara a través del voto de la simple mayoría de los diputados presentes en la sesión en que el proyecto toma estado parlamentario.
Delegación a las comisiones
ARTÍCULO 138.- La Cámara puede delegar, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, en las comisiones internas permanentes que correspondan al tratamiento y apro- bación de proyectos de leyes no generales, que por su naturaleza, trascendencia, cuantía o contenido de alcance particular, así resulten calificados.
Leyes no generales. Procedimiento
ARTÍCULO 139.- Cuando los proyectos de leyes a que se refiere el artículo precedente obtienen el voto de los dos tercios del total de los miembros de la comisión, el presidente de ésta gira el despacho al Presidente de la Cámara para que lo comunique al Cuerpo en la inmediata sesión, entendiéndose notificados a partir de ese momento la totalidad de sus miembros.
Dentro de los diez días corridos, con el pedido de tres diputados se puede requerir el tratamien- to y discusión del proyecto en sesión plenaria. Vencido dicho término opera la aprobación del proyecto de ley conforme el despacho de comisión previsto en el párrafo precedente y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
En caso de resultar remitido el proyecto a más de una comisión éstas deben reunirse en plena- rio.
Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión bajo pena de nulidad de su despa- cho.
Promulgación
ARTÍCULO 140.- Aprobado un proyecto por la Legislatura, pasa al Poder Ejecutivo para su exa- men y si también lo aprueba, lo promulga como ley. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
Veto. Receso
ARTÍCULO 141.- Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar el receso de la Legisla- tura, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Comisión Legislativa de Receso, la que puede convocar a sesión extraordinaria para que la Legislatura resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o de interés público lo aconsejan.
Veto total o parcial
ARTÍCULO 142.- Desechado en todo o en parte un proyecto de Ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insiste en su sanción, con el voto de los dos tercios de los presentes; es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año.
Vetado parcialmente un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto, previa decisión favorable de los dos tercios de los miembros de la Cámara.
Promulgación obligatoria
ARTÍCULO 143.- Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva san- ción en el primero o segundo período ordinario siguiente, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.
Tramite de urgencia
ARTÍCULO 144.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos de ley a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados den- tro de los sesenta días corridos desde su recepción.
Si el Cuerpo se encuentra en receso, dicha remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones extraordinarias.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto de ley puede ser hecha aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, se entiende recibido por la Cámara el día en que tiene lugar la sesión, inmediatamente posterior a su recepción por mesa de entradas.
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo y no sean expresa- mente rechazados dentro de los plazos establecidos, se tienen por aprobados.
La Legislatura, con excepción del Proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el trá- mite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario.
Publicación. Vigencia
ARTÍCULO 145.- Toda ley modificada en parte se publica íntegramente incorporando a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos y otras leyes que por su extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso esta norma se cumple en cada nueva edición.
Cuando en una ley se citan e incorporan prescripciones de otra, las partes que se citan o incor-
poran se insertan íntegramente.
En su publicación oficial las leyes de la Provincia se numeran por orden correlativo con la fecha de promulgación.
Al día siguiente de su publicación oficial, si no tienen fecha efectiva de entrada en vigencia, son obligatorias.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula “La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley”.
En el artículo de forma se consigna el carácter de la ley de conformidad con la calificación previa que le ha dado el Cuerpo.
SECCIÓN II PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Titularidad. Elección
ARTÍCULO 146.- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Go- bernador de la Provincia, que es elegido directa- mente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios.
Al mismo tiempo y por el mismo período es elegido un Vicegobernador. En caso de empate se procede a una nueva elección.
Ningún ciudadano puede emplear ni se le acuerda el título de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia si no ha sido electo en virtud de los procedimientos consagrados en la presente Constitución.
Requisitos
ARTÍCULO 147.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Haber cumplido treinta años de edad y estar en ejercicio de la ciudadanía.
Tener una residencia inmediata en la Provincia de cinco años sin que cause interrupción la ausencia motivada por la presentación de servicios a la Nación, a la Provincia o a organismos internacionales de las que éstas forman parte.
Juramento
ARTÍCULO 148.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos prestan juramento ante la Legislatura. Si la Legislatura no puede reunirse ese día por falta de quórum, el juramento se presta ante el Superior Tribunal de Justicia, que para tal fin debe estar reunido a la misma hora en audiencia pública.
Mandato. Reeleción
ARTÍCULO 149.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones, cesan el mismo día que expira el período sin que evento alguno pueda motivar su prórroga.
Pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente únicamente por un nuevo período consecuti- vo.
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no - pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
Reemplazo
ARTÍCULO 150.- En caso de fallecimiento, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia, las funciones de Gobernador son desempeñadas por el Vicegobernador por todo el resto del período en los tres primeros casos o hasta que cese el impedimento, en los tres últimos.
Sucesión
ARTÍCULO 151.- En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias del artículo anterior, ejerce el Poder Ejecutivo el Vicepresidente Primero de la Legislatura y en defecto de éste, el Vicepresidente Segundo, quienes prestan juramento de ley al tomar pose- sión de ese cargo.
En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador o Vicegobernador y restando más de dos años para terminar el período de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de completar el período, para una fecha que no exceda de noventa días de haberse hecho cargo.
Si faltasen menos de dos años pero más de tres meses, la elección de Gobernador para completar el período la efectúa la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y a simple pluralidad en la segunda. En tal caso, el electo debe reunir las condiciones requeridas para ser Gobernador.
Residencia
ARTÍCULO 152.- El Gobernador y el Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residen en la ciudad Capital. No pueden ausentarse fuera de la Provincia por más de treinta días sin permiso de la Legislatura.
Si la ausencia es de más de cinco días deber delegar el mando.
Remuneración
ARTÍCULO 153.- Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador son remunerados por el tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuída por acto de autoridad durante el período de sus mandatos, pero est sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado.
Mientras duran sus mandatos no pueden percibir otros emolumentos que no sean sus rentas propias ni ejercer otro empleo salvo expresa autorización de la Legislatura prestada por el voto de los dos - tercios del total de sus miembros.}
Alejamiento. Autorizacion
ARTÍCULO 154.- El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura, hasta tres meses después de haber terminado su mandato.
CAPÍTULO II
Atribuciones y deberes
Atribuciones y deberes
ARTÍCULO 155.- Al Gobernador corresponden las siguientes atribuciones y deberes:
Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución y tiene la facultad de tomar parte en todas las deliberaciones de la Cámara de Diputados, por sí o por medio de sus ministros, sin voto.
Nombra y remueve los funcionarios y empleados de la administración con las exigencias y formalidades establecidas en esta Constitución o en la ley.
Nombra y remueve por sí a los Ministros Secretarios de despacho.
Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y con los demás Gobernadores de Provincia.
Indulta o conmuta las penas en forma individual por delitos sujetos a la jurisdicción provin- cial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia acerca de la oportunidad y conveniencia de la medida. No puede ejercer esta atribución cuando se trata de delitos de funcionarios públi- cos en el ejercicio de sus funciones y de los relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes Públicos y el orden constitucional provincial.
Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación, las Provincias y entes de derecho público o privado, dando cuenta a la Legislatura para su aprobación.
Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, decreta su inversión legal y hace público, por lo menos semestralmente, el estado de Tesorería.
Nombra con acuerdo de la Legislatura a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, al
Procurador General y al Defensor General de la Provincia.
Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando graves asuntos de interés público lo requieren.
Informa a la Legislatura con mensaje escrito, en ocasión de la apertura anual de las sesio- nes, sobre el estado de la administración y necesidades públicas.
Dentro del término establecido en esta Constitución, presenta el Proyecto de Ley de Presu- puesto para el año siguiente o plurianual en su caso, acompañado del plan de recursos que no puede exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Da cuenta, asimismo, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
Presta el auxilio de la fuerza pública a las autoridades y funcionarios que por la Constitu- ción o por la ley deben hacer uso de ella.
Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no est‚n expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes .
Designa para refrendar sus actos, en caso de impedimento o ausencia de un Ministro, al Subsecretario del respectivo departamento, quien est sujeto a la responsabilidad ministerial.
Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes, de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías con aprobación del Poder Legislativo.
Remesa en tiempo y forma los fondos coparticipables con los municipios o los que por cualquier concepto pertenezcan a ellos.
Su incumplimiento es considerado una falta grave funcional.
Decretos de necesidad y urgencia
ARTÍCULO 156.- El Poder Ejecutivo no puede bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente en casos de extraordinarias y grave necesidad que tornen urgencia, impostergable o imprescindible la adopción de medidas legislativas para asegurar los fines de esta Constitu- ción, puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con virtualidad de ley, los que son decididos en acuerdo general de Ministros.
En ningún caso pueden versar sobre materia tributaria, penal, presupuestaria, electoral o régi- men de los partidos políticos.
Dentro de un plazo máximo de cinco días corridos desde la fecha de su dictado, el decreto con sus fundamentos es sometido a - consideración de la Legislatura bajo apercibimiento de su automática derogación.
Las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen vigentes hasta el pronunciamiento legislativo. El decreto pierde efectos jurídicos si la Legislatura no lo ratifica con el voto de los tercios del total de sus miembros dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su comunicación. El rechazo no puede ser vetado.
Si el Cuerpo se encuentra en receso la remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones ex- traordinarias.
En ningún caso y cualquiera sea la materia y calificación que le dé la Cámara, es de aplicación
la metodología prevista para el tratamiento de leyes no generales.
CAPÍTULO III
De los ministros
Ministros secretarios
ARTÍCULO 157.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia est a cargo de Ministros Secretarios. Una ley especial deslinda los ramos y las funciones adscriptas al despa- cho de cada uno de ellos.
Las leyes sobre Ministerios que prevén la modificación de su número requieren el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Legislatura para su aprobación.
Requisitos
ARTÍCULO 158.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser legislador, sujeto a las mismas incompatibilidades.
No puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador o del Vicegobernador.
Refrendo. Responsabilidades
ARTÍCULO 159.- Los ministros despachan de acuerdo con el Gobernador y refrendan con sus firmas las resoluciones de éste sin cuyo requisito no tienen efecto ni se les da cumplimento. Pueden no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al r‚gimen interno de sus res- pectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autorizan, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Interpelación. Comparencia
ARTÍCULO 160.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando son llamados por ella. Pueden hacerlo también, cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tienen voto.
Remuneración
ARTÍCULO 161.- Los ministros gozan por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no puede ser disminuído por acto de autoridad durante el período de sus funciones. Están sujetos a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado.
SECCION III
PODER JUDICIAL CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Conformacion. Unidad de jurisdiccion
ARTÍCULO 162.- El Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, un Procura- dor General, un Defensor General, Jueces Letrados, Jurados y demás funcionarios judiciales, con la denominación, competencia material, territorial y de grado que establecen esta Constitu- ción y las leyes orgánicas.
Constituye un poder autónomo e independiente de todo otro poder al que compete exclusiva- mente la función judicial.
Superior tribunal de justicia
ARTÍCULO 163.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de no menos de tres miembros y no más de seis, pudiendo dividirse en sala conforme lo determine la ley.
Actúan ante él un Procurador General y un Defensor General.
La fijación del número de miembros se establece por ley sancionada con el voto de los dos tercios del total de los miembros que componen la Legislatura. La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turna anualmente entre sus miembros.
Requisitos
ARTÍCULO 164.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia , Procurador General y Defensor General se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura judicial.
Para ser Juez de Cámara, Fiscal o Defensor de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos diez años de ejercicio como abogado, magis- trado o funcionario judicial.
Para ser Juez Letrado, Fiscal o Defensor, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuando menos siete años de ejercicio como tal, como magistrado o como funcionario judicial.
Los demás funcionarios jurídicos, letrados o no, deben reunir los requisitos que las leyes esta- blecen.
Inamovilidad
ARTÍCULO 165.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, los demás magistrados judiciales, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales y los defensores son inamo- vibles en las condiciones prescriptas por esta Constitución y mientras dure su aptitud y buena
conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño desconocimiento inexcusable del derecho, inhabilidad psíquica o física y la comisión de delitos dolosos.
Están sujetos a juicio político los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador General y el Defensor General. A enjuiciamiento en la forma y bajo el procedimiento previsto en la presente Constitución, los demás jueces, los fiscales y los defensores.
Designación
ARTÍCULO 166.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el De- fensor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Los Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Este se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo. Se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa de la Legislatura o si no es rechazado mediante el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros.
Circunscripciones judiciales
ARTÍCULO 167.- La Provincia se divide en cinco circunscripciones judiciales, con asiento en las ciudades de Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento, sin perjuicio de la ampliación del número que establezca la ley.
Las atribuciones de los distintos funcionarios, la extensión y y límites de sus jurisdicciones territoriales y el orden de sus procedimientos son establecidos por leyes especiales.
Las leyes orgánicas pueden disponer que determinados órganos judiciales actúen con carácter itinerante aun en distintas circunscripciones y crear distritos judiciales en el ámbito de éstas.
Obligaciones. Responsabilidades
ARTÍCULO 168.- Es obligación de todos los magistrados y funcionarios judiciales sustanciar y fallar los juicios dentro de los términos legales y conforme a derecho.
Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo precedente, previa petición, pierden la aptitud jurisdiccional en el caso.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se considera falta grave a los fines de la destitución, conforme a los procedimientos dispuestos por la presente Constitu- ción.
Resoluciones judiciales. Fundamentación
ARTÍCULO 169.- Las resoluciones judiciales deben ser motivadas, con adecuada fundamenta- ción lógica y legal. En el caso de los órganos colegiados, la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión de otro de los miembros.
La ausencia de motivación suficiente e individual se considera falta grave a los efectos perti- nentes.
Intangibilidad
ARTÍCULO 170.- Los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura y los secretarios letrados tienen asignaciones fijas pagadas mensualmente, las que no pueden ser demoradas ni reducidas durante el desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero están sujetas a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergenciales. Ningún juez es trasladado a jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo de la Magistratura. Toda ley que suprime juzgados sólo se aplica si vacaren.
Jurados. Tribunales de menores y de familia
ARTÍCULO 171.- La ley organiza los jurados para los delitos de imprenta o de cualquier otro medio de difusión del pensamiento, - como asimismo Tribunales de Menores y de Familia.
Oralidad
ARTÍCULO 172.- Gradualmente se propende a la implantación de la oralidad en todo tipo de proceso y a la organización del juicio por jurados.
En la etapa de plenario el proceso es, en todos los casos, oral y público.
Juzgamiento con vocales legos
ARTÍCULO 173.- Para el juzgamiento de las causas criminales vinculadas a delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración Pública Provincial, los tribunales competentes se integran en forma minoritaria por vocales legos sorteados de una lista de ciudadanos que deben reunir las condiciones requeridas para ser diputados y en la forma que establece la ley.
Inhabilidad
ARTÍCULO 174.- Ningún magistrado o funcionario perteneciente al Poder Judicial puede inter- venir en acto alguno de propaganda electoral o política ni ejercer empleo público o comisión
de carácter político nacional o provincial, quedándole prohibido litigar en cualquier jurisdicción, salvo causa propia o aquellas en que sean parte sus parientes hasta el cuarto grado civil. Los que lo hagan, incurren en falta grave a los efectos de su enjuiciamiento y remoción.
Inconstitucionalidad
ARTÍCULO 175.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces consecutivas o tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva.
INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTÍCULO 176.- El Superior Tribunal de Justicia puede enviar a la Legislatura proyectos de ley relativos a las siguientes materias:
Organización y procedimiento de la Justicia.
Organización y funcionamiento de los servicios conexos a la Justicia o de asistencia judi- cial.
Autonomía financiera, económica y funcional
ARTÍCULO 177.- La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.
CAPÍTULO II
Superior tribunal de justicia
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia, con facultades dis- ciplinarias sobre todos los magistrados, funcionarios, empleados y demás personas a quienes las leyes acuerdan intervención en los juicios, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público.
Nombra y remueve sus propios empleados y los de los Tribunales inferiores, a propuesta de los jueces respectivos.
Elabora su reglamento interno y dicta acordadas conducentes al mejor servicio de justicia.
Confecciona anualmente el presupuesto de gastos del Poder Judicial que envía a la aproba- ción de la Legislatura, dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo.
Acepta las renuncias de los magistrados, funcionarios y empleados judiciales sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público.
Instrumenta mecanismos de capacitación y especialización para magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
Supervisa con los demás jueces y el Ministerio Público las cárceles, alcaidías y comisarías.
Integra y preside el Tribunal de Superintendencia Notarial.
Las demás que establecen las leyes.
Competencia
ARTÍCULO 179.- El Superior Tribunal de Justicia tiene la siguiente competencia:
Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno:
De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, reso- luciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan en caso concreto por parte interesada.
De las cuestiones de competencia entre Poderes públicos de la Provincia y en las que se
suscitan entre los Tribunales inferiores, salvo que ‚stos tengan otro superior común. 1.3.De las cuestiones de competencia entre sus salas, si las hay.
De los conflictos internos de los municipios, entre los Departamentos Ejecutivo y Delibe- rativo, en el seno de este último, los de los municipios entre sí o con otras autoridades de la Provincia.
De las quejas por denegatoria o retardo de justicia.
De la recusación de sus miembros, del Procurador General y de la sustitución del Defensor General, en su caso.
Conoce y resuelve en pleno, sin sustanciación, de las causas criminales en que se prive de la libertad por más de diez años, en la forma y modo que la ley establece.
Conoce y resuelve en pleno o por intermedio de sus salas, conforme lo determinan las leyes de los recursos procesales que ‚stas establecen.
Incompatibilidades por parentesco
ARTÍCULO 180.- Los parientes o afines dentro del cuarto grado civil no pueden ser simultánea- mente miembros en un mismo Tribunal colegiado o jueces y titulares del Ministerio Público que actúan ante ellos, ni conocer los nombrados magistrados y funcionarios en asuntos que hayan resuelto como jueces o actuado como fiscales sus parientes o afines dentro de dicho grado.
Informe anual
ARTÍCULO 181.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dentro del mes de apertura del período de sesiones ordinarias de la Legislatura, informa a ésta con mensaje escrito y en sesión pública acerca de la actividad del Poder Judicial.
Jueces de refuerzo
ARTÍCULO 182.- El Superior Tribunal de Justicia en pleno puede, durante determinados lapsos y en la forma que lo prescribe esta Constitución, de conformidad con la reglamentación legal, disponer la actuación de Jueces de Refuerzo para complementar el servicio de justicia en cualquier órgano judicial que lo requiera. Los Jueces de Refuerzo tienen como misión dictar sentencias a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número de causas en trámite.
En los Tribunales de juicio oral pueden ser convocados por el Superior Tribunal de Justicia con el objeto de evitar la reiteración de los debates.
Los abogados que se designan como Jueces de Refuerzo deben reunir los requisitos de los jueces titulares.
La provisión de los refuerzos no suple, en su caso, las responsabilidades de los jueces titulares por retraso en el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO III
Jueces de paz
Juzgados de paz
ARTÍCULO 183.- La Legislatura establece Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, extensión territorial y población.
Nombramiento
ARTÍCULO 184.- Los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén, Esquel, Gai- man, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que posteriormente establezca la ley, son nombrados por el Consejo de la Magis- tratura, con acuerdo de los respectivos Concejos Deliberantes. El acuerdo se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo.
Este se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa del Concejo Deliberante o si no es rechazado mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Son inamovibles, conforme lo establezca la ley, por un período no inferior a seis años. El resto de los Jueces de Paz son designa dos por elección popular directa y duran seis años en sus funciones pudiendo ser destituídos antes de dicho período por las causales que establezca la reglamentación legal.
En todos los casos pueden ser reelegidos.
Requisitos
ARTÍCULO 185.- Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del Departamento y desempeñar alguna actividad lícita.
Carácter. Competencia
ARTÍCULO 186.- Los Jueces de Paz son funcionarios judiciales y agentes de los tribunales de justicia, entienden también en los asuntos que les asignan los Códigos Rural y de Minería, las leyes especiales y en infracciones a los reglamentos.
Se propende, asimismo, a asignarles competencia en las demás materias que se establecen por ley.
La ley reglamenta la jurisdicción y los procedimientos ante la Justicia de Paz y determina el Tribunal de Apelación de la misma, procurando que los juicios finalicen en el mismo distrito de su origen y contempla la aplicación del procedimiento de mediación o similares.
CAPÍTULO IV
Consejo de la magistratura
Integración
ARTÍCULO 187.- El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente del Superior Tri- bunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegido diputado, en todos los supuestos con no menos de cuatro años de residencia efec- tiva en la Provincia.
Duración del mandato
ARTÍCULO 188.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción del Presidente del Superior Tribunal de Justicia que se renueva anualmente, duran cuatro años en sus funciones y no pueden ser reelectos en forma consecutiva. El Cuerpo se renueva por mitades cada bienio. Los reemplazantes deben tener idéntica representación que los integrantes a los que suceden.
Presidente
ARTÍCULO 189.- El Presidente del Consejo de la Magistratura es designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.
Quórum y carga pública
ARTÍCULO 190.- El quórum para sesionar es de ocho miembros y las resoluciones se toman por mayoría simple de votos. La asistencia es carga pública.
Elección
ARTÍCULO 191.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por sus pares, aun entre los retira- dos y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción judicial.
Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política inter- viniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines.
El representante de los empleados judiciales mediante elección que practican los mismos en toda la Provincia.
En todos los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer a la misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones.
Funciones
ARTÍCULO 192.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
Provee lo necesario para la realización de los concursos de antecedentes y oposición desti- nados a la designación de magistrados y funcionarios judiciales, los que deben ser abiertos y públicos. Puede requerir la colaboración de Juristas reconocidos en el país.
Juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, elabora un orden de m‚rito y los designa conforme las previsiones de esta Constitución.
Somete el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura a los efectos del acuerdo que prevé el artículo 166.
Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobrevi- niente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las con- clusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda.
Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función. en caso de resultar insatisfac- torio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
Designa los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia.
Dicta su propio reglamento de funcionamiento administrativo.
Las demás que le atribuya la ley.
Secretaría permanente
ARTÍCULO 193.- El Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría Permanente, la que se in- cluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las inscripciones para los concursos de nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, como así también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento.
Para ser Secretario se requiere las mismas calidades que para ser juez letrado. Es nombrado y removido por el Consejo de la Magistratura.
CAPÍTULO V
Ministerio público
Organización
ARTÍCULO 194.- El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. Est integrado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces.
Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actua- ción y dependencia jerárquica en todo el territorio provincial.
Ministerio fiscal. Integración
ARTÍCULO 195.- El Ministerio Fiscal est integrado por un Procurador General y los demás fiscales y funcionarios que de ‚l dependan de acuerdo con la ley. El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones generales, conforme al artículo anterior. Tiene la superintendencia del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal tiene las siguientes funciones:
Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y de los derechos de las personas. A tales fines se entiende como interés público tanto el interés del Estado cuanto la violación de los intereses individuales o colectivos.
Custodia la jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante aquéllos la satisfacción del interés social.
Promueve y ejercita la acción penal pública ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos y acciones que las leyes acuerdan a otros funcionarios y a los particulares.
Dirige la policía judicial.
Las demás que las leyes le atribuyen.
Ministerio de pobres, ausentes, menores e incapaces
ARTÍCULO 196.- El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces est integrado por un Defensor General y por los defensores y demás funcionarios que de él dependen de acuerdo con la ley.
El Defensor General fija las políticas tendientes a resguardar adecuadamente el debido proce- so, la defensa en juicio de las personas y de los derechos y tiene a su cargo la defensa de los intereses de los pobres, ausentes, menores, demás incapaces y de los presos y condenados en los casos y bajo los recaudos de las leyes y las otras funciones que éstas establecen. Tiene la superintendencia.
Actuación conjunta
ARTÍCULO 197.- El Procurador General y el Defensor General, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden disponer conforme la reglamentación legal la actuación conjunta de dis- tintos fiscales y defensores, aun de diversas jerarquías y asientos, para la mejor y más eficaz preparación de la acción penal pública o de su ejercicio y el mejor resguardo de los derechos y la defensa de las personas.
SECCION IV
JUICIO POLÍTICO Y TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO I
Juicio político
Funcionarios. Causas
ARTÍCULO 198.- El Gobernador, el Vicegobernador y sus Ministros, pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funcio- nes, por falta de cumplimiento a los deberes de su cargo o por delitos comunes.
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General están sujetos a juicio político por las causales del artículo 165.
Denuncia
ARTÍCULO 199.- Cualquier legislador o habitante de la Provincia en el pleno goce de su capa- cidad civil puede denunciar ante la Legislatura el delito o falta a efectos de que se promueva la acusación.
Salas. División
ARTÍCULO 200.- Todos los años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por mitades en dos Salas cuyos miembros se eligen por sorteo , a los fines de la tramitación del juicio político. La Sala primera tiene a su cargo la acusación y la segunda es la encargada de juzgar.
La Sala acusadora es presidida por un diputado elegido de su seno y la de juzgar por el Presi-
dente del Superior Tribunal de Justicia.
Cuando el acusado sea este último preside la Sala el Presidente de la Legislatura.
Sala acusadora. Comisión investigadora
ARTÍCULO 201.- La sala acusadora nombra anualmente de su seno y en la misma sesión en que se constituye, una comisión de cinco, miembros que tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, disponiendo a ese fin de las más amplias faculta- des.
Diligencias. Dictamen
ARTÍCULO 202.- La comisión investigadora a la que se refiere el artículo anterior practica todas las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora, la que puede aceptarlo o rechazarlo, necesitándose dos tercios de votos del total de sus miembros cuando el dictamen sea favorable a la acusación.
Suspensión: requisitos
ARTÍCULO 203.- Al aprobar la acusación la Sala acusadora puede también decidir la suspen- sión del acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo, requiriéndose para ello el
voto de los dos tercios más uno del total de los miembros de la Sala.
Acusación
ARTÍCULO 204.- Admitida la acusación, la Sala primera nombra tres de sus miembros para que le sostengan ante la segunda Sala, que queda constituída en Tribunal de Sentencia previo juramento que prestan ante el presidente.
Sala de juzgar
ARTÍCULO 205.- La Sala de juzgar procede de inmediato al estudio de la acusación, prueba y defensa para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido este término sin producirse fallo condenatorio, el acusado, en su caso, vuelve al ejercicio de sus funciones, sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.
Sentencia. Requisitos
ARTÍCULO 206.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por sentencia dictada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de juzgar. La votación ser nominal,- registrándose en el acta el voto de cada uno de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación.
Fallo. Efectos
ARTÍCULO 207.- El fallo no tiene más efectos que el de destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los Tribunales ordinarios.
Reglamentación
ARTÍCULO 208.- La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de juicios.
CAPÍTULO II
Tribunal de enjuiciamiento
Funcionarios. Causas
ARTÍCULO 209.- Los Jueces de Cámara y demás jueces letrados quedan sometidos al procedi- miento de destitución regulado en este Capítulo, por las causales previstas en el artículo 165. Los Fiscales, Defensores, Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Contador General y los demás funcionarios que la ley determine, pueden ser acu- sados ante el Tribunal de Enjuiciamiento por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.
Otros funcionarios
ARTÍCULO 210.- Los demás funcionarios letrados y no letrados de la administración judicial son removidos con causa por el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma que la ley determina.
Conformación
ARTÍCULO 211.- El Tribunal de Enjuiciamiento se forma con un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, elegidos por sorteo que realiza anualmente el mismo Tribunal, en la forma que se determine.
Suspensión
ARTÍCULO 212.- El funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo por el Tribunal durante el curso de la causa.
Fallo
ARTÍCULO 213.- El Tribunal da su veredicto absolviendo o destituyendo al acusado, quien en el primer caso queda restablecido en la posesión de su cargo si hubiere sido suspendido y en el segundo,- separado y sujeto a la ley común.
Reglamentación
ARTÍCULO 214.- La ley determina los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a la jurisdic- ción del Tribunal de Enjuiciamiento y reglamenta el procedimiento que ante ‚l debe observarse.
SECCIÓN V ÓRGANOS DE CONTROL
CAPÍTULO I
Fiscalía de estado
Funciones
ARTÍCULO 215.- Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y legítima en todo
proceso judicial en que se controvierten intereses de la Provincia.
Puede recurrir ante la jurisdicción que corresponda, de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a esta Constitución o que en cualquier forma contrarien intereses patrimoniales del Estado.
Dictamina en forma previa a toda contratación de profesionales del derecho por parte del Es- tado Provincial, incluyendo entidades descentralizadas o autárquicas y sociedades del Estado, fijando en su caso los alcances del contrato.
La ley que determina los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Designación - requisitos
ARTÍCULO 216.- El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución.
Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino, - tener título de abogado, siete años de ejercicio profesional y cinco de residencia inmediata en la Provincia.
CAPÍTULO II
Contaduría general
Funciones
ARTÍCULO 217.- Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno previo de la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo a la Ley de Presupuesto y leyes especiales, pudiendo de legar esta atribución en los casos que establece la ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Contador general. Requisitos. Designación
ARTÍCULO 218.- Para ser Contador General de la Provincia, se requiere ser ciudadano argenti- no, tener título de contador público, siete años de ejercicio profesional y cinco años de residen- cia inmediata en la Provincia.
Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible durante ese perío- do, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución.
CAPÍTULO III
Tribunal de cuentas
Funciones
ARTÍCULO 219.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
Controlar la legitimidad de lo ingresado e invertido, en función del presupuesto, por la admi- nistración centralizada y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con participación estatal, beneficiarios de aportes provinciales y municipales, a excepción de los municipios incluidos en el artículo 226, que han constituido su propio organismo de contralor externo.
A tal efecto puede intervenir preventivamente, en forma excepcional, en los actos administrati- vos que disponen gastos y en los casos expresamente autorizados, en la forma y alcances que la ley determina, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito que deter- minaron el acto administrativo.
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos administrativos, tomar las medidas necesarias para prevenir irregularidades, promover juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados aun después de cesar en sus cargos y a todos
sus efectos, por extralimitación o cumplimiento irregular, en la forma que establece la ley. Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponden al Fiscal de Estado.
Dictaminar sobre la cuenta de inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobación en el término de un año desde la presentación.
Informar anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que realice y emitir opi- nión sobre los procedimientos administrativos en uso, sin perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento por grave incumplimiento o irregularidades.
Integración
ARTÍCULO 220.- El Tribunal de Cuentas est integrado por cinco miembros, tres de los cuales deben ser contadores públicos y los restantes abogados, en todos los casos con siete años de ejercicio en la profesión y cinco de residencia en la Provincia. Deben ser ciudadanos argenti- nos.
Dos miembros son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y son ina- movibles mientras dure su buena conducta.
Los restantes son designados por la Legislatura, uno a propuesta del bloque mayoritario y los demás a propuesta de la primera y segunda minoría respectivamente. En caso de existir un solo bloque minoritario éste designa dos miembros. Duran seis años en sus funciones, siendo inamovibles durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución, pudiendo ser redesignados.
Ejercen la Presidencia del órgano anualmente, en forma rotativa.
Ley orgánica
ARTÍCULO 221.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, garantiza:
La intangibilidad del sueldo de sus miembros, el que no puede ser reducido durante el des- empeño de sus funciones por acto de autoridad, pero está sujeto a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por
leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergenciales.
La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su personal.
Manifestación de bienes
ARTÍCULO 222.- Los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, los magistrados y los funcionarios judiciales y aquéllos empleados que manejan bienes del patrimonio público, prestan ante el Tribunal de Cuentas manifestación jurada de los bienes que poseen ellos y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, al comenzar a ejercer y al cesar en las funciones.
Rendición de cuentas
ARTÍCULO 223.- Todo funcionario que maneja bienes del patrimonio público o pueda disponer de ellos, debe, por lo menos semestralmente, prestar rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas.
TITULO II
Gobierno municipal
Definición
ARTÍCULO 224.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad sociopolítica fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma.
Autonomía
ARTÍCULO 225.- Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones y gozan de autonomía política, administrativa y financiera con arreglo a las prescrip- ciones de esta Constitución.
La categoría y delimitación territorial de los municipalidades comisiones de fomento y comu- nas rurales son determinadas por ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura y tiene en cuenta especial- mente la zona en que se presten total o parcialmente los servicios municipales y el inmediato crecimiento poblacional.
Autonomía institucional
ARTÍCULO 226.- Cuando una municipalidad tiene en su ejido urbano más de mil inscriptos en el padrón municipal de electores, puede dictar su propia carta orgánica para cuya redacción goza de plena autonomía.
Municipalidades. Comisión de fomento
ARTÍCULO 227.- En las ciudades, pueblos y demás núcleos urbanos de la Provincia, el gobier- no y administración de los intereses y servicios locales están a cargo de municipalidades o comisiones de fomento.
Tienen municipalidades las poblaciones en cuyo ejido urbano hay más de quinientos inscriptos en el padrón municipal de electores.
Tienen comisiones de fomento las poblaciones en cuyo ejido hay más de doscientos inscriptos en el mismo padrón.
Comunas rurales
ARTÍCULO 228.- La ley determina la competencia material, asignación de recursos y forma de gobierno de las comunas rurales, asegurando un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.
Ley y carta orgánica: condiciones
ARTÍCULO 229.- La ley orgánica de municipios y las cartas que se dicten las municipalidades deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y republicano y estable- cer el sistema electoral que ha de regir.
En toda municipalidad hay un cuerpo deliberativo y un departamento ejecutivo que se eligen por voto directo del cuerpo electoral municipal y son renovables por períodos no superiores a cuatro años, pudiendo sus miembros ser reelectos en los casos que se determine.
En los organismos colegiados los extranjeros no pueden exceder del tercio de la totalidad de sus miembros.
Carta orgánica
ARTÍCULO 230.- Las cartas orgánicas municipales son sancionadas por convenciones convo- cadas por la autoridad ejecutiva en virtud de ordenanza sancionada al efecto.
Las convenciones están integradas por un número igual al de los miembros de su cuerpo deli- berativo elegido por voto directo y sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se requieren las calidades exigidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 242.
A todos los efectos son de aplicación las normas pertinentes previstas para la reforma de la Constitución Provincial.
Primera carta orgánica
ARTÍCULO 231.- La convención municipal somete su primera carta orgánica a la Legislatura que la aprueba o rechaza sin derecho a enmendarla. En la misma carta se establece el procedi- miento para las reformas ulteriores.
Ley orgánica. Otras condiciones
ARTÍCULO 232.- La Legislatura dicta una Ley Orgánica Municipal que reglamente el funciona- miento, los derechos y atribuciones de los municipios. Tanto en ella como en las cartas orgáni- cas que se dicten, deben incluirse especialmente los siguientes derechos y atribuciones:
De iniciativa, para acordar a un número de electores cuyo porcentaje se fije, la facultad de proponer ordenanzas sobre cualquier asunto de competencia municipal.
De referéndum, que se aplica para contraer empréstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje que se establezca de los recursos ordinarios, afectables; para acordar concesiones de servicios públicos por un plazo superior a diez años y para los demás casos que se determi- nen.
De revocatoria, para remover a los funcionarios, electivos de las municipalidades en los casos y bajo las condiciones que se establecen.
Competencias
ARTÍCULO 233.- Es de competencia de las municipalidades y comisiones de fomento:
Entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales, abastecimiento, sanidad, asisten- cia social, espectáculos públicos, servicios públicos urbanos, reglamentación y administración de las vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio y juzgamiento de las contravenciones a disposiciones municipales.
Sancionar, anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Establecer impuestos, tasas, contribuciones y percibirlos.
Dar a publicidad por lo menos semestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anual- mente una memoria sobre la labor desarrollada.
Nombrar al personal de su dependencia y removerlo previo sumario.
Contraer empréstitos con objeto determinado con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los em- préstitos puede ser superior a la cuarta parte de los recursos ordinarios afectables, ni el fondo amortizante, aplicarse a otros objetos.
Convocar los comicios para la elección de autoridades municipales. La validez o nulidad de la elección y la proclamación de los electos esta a cargo de tribunales electorales que regla- menta la ley.
Promover y reconocer la participación orgánica y consultiva en forma transitoria o perma- nente de la familia y asociaciones intermedias en el gobierno municipal.
Asegurar el expendio de los artículos alimenticios de primera necesidad en las mejores condiciones de precios y calidad. Organizar, si fuere menester, la producción y venta de los mismos.
Enajenar o gravar los bienes del dominio municipal.
Tratándose de inmuebles se requieren dos tercios de los votos del total de los miembros de su cuerpo deliberativo, debiendo las enajenaciones realizarse en pública subasta o mediante ofrecimientos públicos. La ley orgánica de municipalidades reglamenta las condiciones de adjudicación de las tierras fiscales.
Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos
con que se hace efectiva la previa indemnización.
Contratar de acuerdo con la legislación vigente las obras que estime convenientes.
Fomentar la educación y la cultura, pudiendo crear instituciones ajustadas a los principios de esta Constitución.
Reglamentar, en el marco de sus atribuciones, las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente y el patrimonio natural y cultural.
Los municipios tienen, además, todas las competencias, atribuciones y facultades que se deri- van de las arriba enunciadas o que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.
Delegación de servicios
ARTÍCULO 234.- El Estado Provincial puede acordar con los municipios la delegación de servi- cios públicos, garantizando los recursos necesarios a los fines de su prestación.
Regionalización. Ordenamiento territorial
ARTÍCULO 235.- La regionalización para el desarrollo integral debe realizarse sobre la base de la participación de los municipios en la elaboración de las políticas provinciales en materia de ordenamiento territorial de los espacios interjurisdiccionales, cuando los ejidos municipales se encuentren comprendidos o vinculados a planes y procesos de desarrollo económico social a escala regional o subregional.
Fusión
ARTÍCULO 236.- Los municipios contiguos entre sí pueden anexarse o fusionarse, con autori- zación de la ley, previa conformidad prestada mediante ordenanza por los respectivos órganos deliberativos y ratificada por referéndum obligatorio de las poblaciones interesadas.
Convenios
ARTÍCULO 237.- Los municipios pueden crear subregiones para el desarrollo económico y social y establecer organismos con faculta des para el cumplimiento de sus fines.
Asimismo, pueden celebrar convenios intermunicipales para la prestación mancomunada de servicios, ejecución de obras públicas, cooperación técnica y financiera y actividades de inte- rés común de su competencia.
Los municipios pueden firmar convenios con el Estado Provincial o Federal, para el ejercicio coordinado de actividades concurrentes como así también con organismos nacionales o inter- nacionales y municipios de otras provincias.
PODER SANCIONADOR
ARTÍCULO 238.- Los municipios pueden imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolición de construcciones, secuestro, destrucción y deco- miso de mercaderías. A tal efecto pueden requerir del juez competente las medidas correspon-
dientes.
Recursos
ARTÍCULO 239.- Los municipios tienen rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de las personas cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción munici- pal.
Disponen, además, de la coparticipación de los tributos, regalías y derechos que perciba la Pro- vincia de conformidad con un r‚gimen que asegura la automaticidad de la percepción y propen- da a la homogénea calidad de los servicios y a la justicia interregional, establecido por una ley especial sancionada con el voto de los dos tercios del total de miembros de la Legislatura.
Impuestos
ARTÍCULO 240.- Las municipalidades no pueden establecer impuestos al tránsito de la produc- ción de frutos del país, con excepción de los de seguridad, higiene u otros de carácter esencial- mente municipal y de las tasas por retribución de servicios.
Bienes fiscales. Poderes conservados
ARTÍCULO 241.- Corresponden a los municipios todas las tierras fiscales situadas dentro de sus respectivos límites, salvo las destinadas por la Provincia a un uso determinado y las que el Estado Nacional o Provincial adquieran a título privado.
Sin perjuicio del dominio del Estado Federal y Provincial, los municipios retienen la jurisdicción sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés local y conservan los poderes de poli cía e imposición sobre o en los establecimientos de utilidad nacional o provincial en tanto no interfieran sus fines específicos.
DERECHOS POLITICOS
ARTÍCULO 242.- Son electores los ciudadanos del Municipio que están inscriptos en el padrón electoral y los extranjeros que lo están en el registro municipal. A estos últimos se les exige la edad que determine la ley, que sepan leer y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres años de residencia inmediata en el Municipio y acrediten, además, alguna de éstas condiciones:
Ser contribuyente.
Tener cónyuge o hijos argentinos.
Ocupar cargo directivo en asociación reconocida.
Pueden ocupar cargos electivos los ciudadanos mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, sean vecinos del Municipio con dos años de residencia inmediata en ‚l y tam- bién paguen impuestos o ejerzan alguna actividad lícita.
Para las elecciones municipales se confecciona un padrón suplementario de extranjeros. Es- tos, además, deben estar inscriptos en el Registro especial a que se refiere este artículo y tener por lo menos, una residencia inmediata de cinco años.
Intervención
ARTÍCULO 243.- La Provincia puede intervenir los Municipios por ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en los si- guientes supuestos:
En caso de acefalía.
Cuando expresamente lo prevea la ley orgánica o la carta orgánica municipal.
Promulgada la ley, el Poder Ejecutivo designa un interventor, quien convoca a elecciones para completar el período interrumpido por la acefalía y sus facultades son exclusivamente admi- nistrativas, para garantizar los servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas vigentes. En ningún caso las intervenciones pueden durar más de seis meses.
Incompatibilidades
ARTÍCULO 244.- En los municipios es incompatible el cargo de jefe del departamento ejecutivo con todo otro cargo público, excepción hecha de los docentes.
Puede ejercer oficio, profesión, comercio o industria siempre que en sus actividades no contra- te con el Municipio. También es incompatible con el cargo de miembro electivo de los munici- pios:
Estar a sueldo o recibir retribución de empresas que contraten obras o suministros con los municipios o con cualquier otro organismo público que tenga relación con ellos.
Ejercer otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los municipios, en los que pudieren estar comprendidos los intereses de éstos últimos.
Inobservancia
ARTÍCULO 245.- La inobservancia de lo dispuesto en el artículo precedente importa la pérdida inmediata del cargo.
TÍULO III
Inamovilidad, inmunidades y desafueros
Inamovilidad
ARTÍCULO 246.- La remoción de los funcionarios que integran los tres Poderes del Estado sólo procede por las causas y los procedimientos establecidos en esta Constitución.
Son inamovibles:
El Gobernador y el Vicegobernador, los legisladores y los miembros electivos de los munici- pios, durante el período para el cual son elegidos o nombrados.
Los funcionarios nombrados con acuerdo de la Legislatura, durante el término por el cual son designados, si estuviera establecido.
Los demás que se indican en esta Constitución.
Inmunidad
ARTÍCULO 247.- El Gobernador, el Vicegobernador o quien los reemplace conforme a esta Constitución gozan de completa inmunidad en sus personas y sus domicilios desde el día de su elección al de su cese.
Los miembros del Tribunal Electoral, incluso los municipales, gozan de la misma inmunidad desde la convocatoria a elecciones hasta la terminación del acto eleccionario y proclamación de los electos.
Otras inmunidades
ARTÍCULO 248.- Los legisladores, los magistrados del Poder Judicial, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales y defensores, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros electivos de los municipios, los dirigentes y representantes de sindicatos y organizaciones gremiales legítimamente constituidos gozan de completa inmunidad en sus personas y en sus domicilios desde el día su elección o nombramiento hasta el día de su cese y no pueden ser detenidos por ninguna autoridad, salvo el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito con pena privativa de la libertad.
La detención se comunica con la información sumaria correspondiente dentro del término de
dos horas:
Tratándose de legislador o funcionario sometido a juicio político, a la Legislatura.
En los casos de jueces y otros magistrados, al Tribunal de Enjuiciamiento.
Si se trata de miembros electivos de municipios, al cuerpo deliberativo respectivo.
Si son dirigentes o representantes gremiales, a la entidad de su representación.
En los casos de los incisos 1 y 2 el cuerpo dispone la libertad y allana los fueros del detenido. En los casos de los incisos 3 y 4 el cuerpo o la entidad corres pondiente, aconsejan la libertad o disponen su desafuero.
En todos estos supuestos se consideran los antecedentes de cada uno sin perjuicio del funcio- namiento del habeas corpus.
Inmunidad de opinión
ARTÍCULO 249.- Los legisladores, los funcionarios integrantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, los miembros electivos de los municipios y los representantes o dirigentes gremiales son inviolables por las opiniones que manifiestan o por los votos que emiten en el desempeño de sus cargos.
No pueden ser interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas. gozan de iguales inmunidades los letrados o integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento mien- tras ejercen sus funciones, por las opiniones vertidas en el desempeño de las mismas.
Quienes ocupan cargos directivos o representativos en los sindicatos y organizaciones gremia- les constituidos de acuerdo con la ley, no pueden ser desplazados, trasladados, suspendidos o despedidos de sus empleos sin justa causa legalmente conocida.
Privilegios: subsitencia
ARTÍCULO 250.- Los privilegios o inmunidades establecidos en esta Constitución no son sus- pendidos o limitados por la existencia de estado de sitio o de otras medidas análogas.
Desafuero. Requisitos
ARTÍCULO 251.- Sustanciándose sumario ante la Justicia del crimen por delitos comunes contra un Diputado, Ministro del Poder Ejecutivo, miembros del Superior Tribunal de Justicia u otro magistrado judicial o miembros electivos y secretarios de los municipios y existiendo m‚rito bastante en el proceso para decretar la prisión preventiva, se pasan los antecedentes a
la Legislatura en los tres primeros casos, al Tribunal de Enjuiciamiento o al Cuerpo Deliberativo municipal según corresponda, a fin de que se resuelva si procede el desafuero o suspensión del acusado a los efectos de la sustanciación de la causa.
No puede allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, del Tribunal de Enjuiciamiento o del Cuerpo Deliberativo municipal, - respectivamente.
Juicio político
ARTÍCULO 252.- Cuando igual situación se plantee contra el Gobernador o Vicegobernador, el
Juez debe dirigirse a la Legislatura para que inicie el procedimiento del juicio político.
El proceso penal se paraliza temporariamente hasta tanto la Legislatura se pronuncie dispo- niendo la suspensión o cese del sumariado.
Acción penal. Suspensión
ARTÍCULO 253.- Mientras no se produzca el desafuero, la acción criminal queda en suspenso sin que corra el término de prescripcion debiendo continuarse el juicio una vez terminado el mandato del funcionario.
Plazos. Sentencia
ARTÍCULO 254.- Si la Justicia no pronuncia sentencia condenatoria en el término de ciento ochenta días contados desde el desafuero, el procesado recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de sus funciones.
Declarado absuelto el acusado queda de inmediato reintegrado a sus funciones, en su caso, con todos su derechos y con efecto al día en que fue suspendido o privado de inmunidad.
Juicios comunes
ARTÍCULO 255.- La tramitación del juicio y la sentencia no impiden las acusaciones o acciones que por delitos puedan promover terceros ante los tribunales ni es requisito previo para ejerci- tarlas el cese de las funciones.
TÍTULO IV
Participación de la ciudadania SECCIÓN I
RÉGIMEN ELECTORAL
Ley electoral
ARTÍCULO 256.- La Legislatura dicta una ley electoral uniforme para toda la Provincia, sobre
las siguientes bases:
El sufragio es universal, igual, personal, secreto y obligatorio.
Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos políticos reconocidos.
Las elecciones se realizan con el padrón electoral de la Nación, vigente al tiempo en que se efectúan. Cuando el padrón nacional no se ajuste a los principios fundamentales de esta Cons- titución la Legislatura manda confeccionar el Registro Cívico de la Provincia, con intervención de los partidos políticos reconocidos.
Las elecciones pueden ser simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades. Duran ocho horas como mínimo, terminan en el día y no pueden ser suspendidas.
Ningún elector puede inscribirse fuera del circuito de su residencia ni votar fuera del mismo, salvo los casos previstos en la ley.
El escrutinio es público, debiendo efectuarse el de carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado.
Inclusión de un régimen de suplencias.
La sanción y modificación de leyes de naturaleza electoral re quieren del voto de las tres cuar- tas partes del total de los miembros de la Legislatura.
Garantías
ARTÍCULO 257.- La ley dispone los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprime los delitos y faltas que en tal sentido se cometen. Los
electores no pueden ser arrestados durante las horas de elección, excepto en caso de flagrante delito.
Sanciones
ARTÍCULO 258.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejer- cidos contra los electores antes o durante el acto eleccionario, son considerados como un atentado a la libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutable.
Tribunal electoral. Integración
ARTÍCULO 259.- El Tribunal Electoral est compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia, el Juez de Primera Instancia de Rawson, en
turno, con competencia en lo civil y los Vicepresidentes Primero y Segundo de la Legislatura o sus reemplazantes legales.
Tribunal electoral. Funciones
ARTÍCULO 260.- El Tribunal Electoral funciona en el local de la Legislatura, es presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y tiene por funciones:
Disponer las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de los comicios, designando sus autoridades.
Oficializar las listas de candidatos y aprobar las boletas que se utilicen en los comicios.
Practicar los escrutinios definitivos y proclamar los electos como titulares o suplentes, otor- gándoles los respectivos diplomas.
Calificar las elecciones de autoridades provinciales, juzgan do en definitiva sobre su validez.
Confeccionar el padrón electoral en los casos del artículo 256 inciso 3.
Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar a los nacionales que participan en las elecciones locales. Controlar que todos cumplan las prescripciones de esta Constitución y las leyes.
Partidos políticos
ARTÍCULO 261.- Una ley establece el r‚gimen de los partidos políticos que actúan en la Pro- vincia, garantizando su libre creación y su integridad de vida democrática sobre las siguientes bases:
Sanción de una carta orgánica y plataforma electoral.
Un mínimo de afiliados en relación con el padrón electoral.
Elección de sus autoridades por un sistema que permita la fiel expresión de la voluntad del afiliado.
Elección de candidatos por procedimientos democráticos directos.
Publicidad del origen y destino de los fondos.
Organización interna que garantice la representación de las minorías.
Distribución de cargos partidarios que respete el principio de igualdad entre sexos.
SECCIÓN II
MECANISMOS DE LA DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
Consulta popular
ARTÍCULO 262.- La Legislatura puede someter a consulta popular proyectos de ley.La ley de convocatoria no puede ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Provincia lo convierte en ley y su promulga- ción es automática.
El Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a consulta popular no vinculante en cuyo caso el voto no es obligatorio.
La Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros reglamenta las mate- rias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Iniciativa popular
ARTÍCULO 263.- Mediante iniciativa popular, todo grupo de ciudadanos de la Provincia en un porcentaje no inferior al tres por ciento del padrón electoral, puede presentar proyectos de ley para el tratamiento en la Legislatura. Esta debe considerarlo en el término de seis meses con- tados a partir de su presentación.
Revocatoria de mandatos
ARTÍCULO 264.- Con un mínimo del veinte por ciento del total del padrón electoral, puede soli- citarse la remoción de los funcionarios electivos de la Provincia.
La ley establece los casos y las condiciones requeridas para tal solicitud, debiendo contar para
su aprobación con el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Corresponde la revocatoria cuando la mayoría de los votos válidos emitidos así lo determine.
TÍTULO V
Reforma de la constitución
Reforma
ARTÍCULO 265.- Esta Constitución puede ser reformada parcial o totalmente en la forma pres- cripta en el presente Título.
Necesidad. Ley especial
ARTÍCULO 266.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura, determinan- do si la misma es total o parcial y en este caso, los artículos o materias que serán reformados. La ley que declare la necesidad de la reforma no puede ser vetada.
Convención. Integración
ARTÍCULO 267.- En el plazo que la misma ley fije, el Poder Ejecutivo convoca a una Convención Constituyente integrada por igual número de miembros que la Legislatura.
Los Convencionales son elegidos por el pueblo de la Provincia, considerada como distrito único, distribuyéndose las bancas entre los distintos partidos políticos intervinientes en forma proporcional a los votos obtenidos.
Incompatibilidades
ARTÍCULO 268.- Para ser convencional se requiere las mismas calidades que para ser diputa- do.
El cargo de convencional es incompatible con los cargos de Gobernador , Vicegobernador, mi- nistros, secretarios y subsecretarios, titulares de entes autárquicos y sociedades o empresas del Estado, personal jerárquico en actividad de la Policía Provincial, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, integrantes de los tribunales de cuentas, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, diputados y con cualquier otro cargo electivo nacional, provincial y munici- pal.
Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los diputados, desde la fecha de su proclamación hasta su cese.
Plazos
ARTÍCULO 269.- La Convención se reúne dentro de los treinta días de la fecha en que el Tri- bunal Electoral ha proclamado a los electos y se expide dentro de los ciento veinte días de su instalación, pudiendo prorrogar sus sesiones otros ciento veinte días como máximo.
Facultades
ARTÍCULO 270.- La Convención funciona en el local de la Legislatura.
Tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto.
La Legislatura afecta la totalidad de sus bienes y personal a las tareas de la Convención Cons- tituyente, a la que ajusta su actividad en forma subsidiaria, sin entorpecer de manera alguna su funcionamiento.
Al solo efecto de compeler a los convencionales inasistentes, puede sesionar o constituirse con un tercio del total de sus miembros.
Enmienda
ARTÍCULO 271.- La reforma de hasta dos artículos puede ser declarada y sancionada por la Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Dictada la ley de reforma, se somete en la primera elección siguiente a referéndum popular para su aprobación o desaprobación.
Si la mayoría vota a favor de la reforma, la enmienda queda aprobada y el Poder Ejecutivo debe promulgarla quedando incorporada al texto de la Constitución.
Estas enmiendas no pueden votarse por la Legislatura sino con un intervalo de dos años por lo menos.
Disposiciones complementarias
PRIMERA. La Soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espa-
cios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante de la Nación Argentina, constituye para la Provincia del Chubut un objetivo nacional, permanente e irrenunciable.
SEGUNDA. La Provincia del Chubut reivindica expresamente por esta Constitución su actual ocupación territorial y no consiente pretensión alguna que afecte su integridad.
Reivindica también sus derechos sobre el mar así como su dominio y su jurisdicción sobre los correspondientes recursos naturales renovables o no, y consiguiente aprovechamiento econó- mico.
Las autoridades de los tres Poderes adoptarán, en su momento, las medidas que sean necesa- rias para la efectiva vigencia de éstas declaraciones.
TERCERA. En forma previa a la adopción de presupuestos plurianuales el Poder Ejecutivo deber tomar las previsiones necesarias para la instrumentación de técnicas adecuadas para la elabo- ración y control presupuestario correspondientes.
Disposiciones transitorias
PRIMERA. En el término de sesenta días el Poder Ejecutivo ele va el proyecto de ley de minis- terios, el que debe prever la creación del Ministerio de Cultura y Educación. La Legislatura lo trata dentro de los noventa días contados desde su remisión. Hasta la aprobación de la ley, el gobierno de la educación est a cargo de un interventor en el Consejo Provincial de Educación.
SEGUNDA. Hasta tanto la ley designe la autoridad de aplicación del Código de Minería, ésta será ejercida por las actuales autoridades.
TERCERA. A los efectos del artículo 149, se considera primer período al del Gobernador y Vice- gobernador actualmente en ejercicio.
CUARTA. La habilitación de las Circunscripciones Judiciales de Puerto Madryn y Sarmiento no implica la automática creación de órganos jurisdiccionales, los que deberán ser justificados por razones objetivas. Mientras tanto los existentes actuarán tal como lo hacían con las ante- riores Circunscripciones Judiciales, pudiendo observarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 167 de esta Constitución.
QUINTA. La ley proveer lo conducente a la creación de los Tribunales de Menores y Familia establecidos en el artículo 171 en el término de veinticuatro meses de sancionada la presente Constitución.
SEXTA. Prorróganse por cuatro años las funciones de los jueces de paz que no hubiesen cesa- do en las mismas, a partir de la entrada en vigencia de la presente Constitución, a fin de posibi- litar la nueva forma de designación que se provea.
SÉPTIMA. El Consejo de la Magistratura, luego de que se reúna por primera vez, sortear los miembros que deban salir al concluir el primer bienio.
OCTAVA. A los efectos de elegir por primera vez el Presidente del Consejo de la Magistratura, lo presidir el Presidente del Superior Tribunal de Justicia con doble voto en caso de empate.
NOVENA. El Consejo de la Magistratura se integrará inmediatamente de celebradas las Eleccio- nes Generales de 1995. El Superior Tribunal de Justicia proveer lo conducente a la realización de las elecciones de los representantes de los magistrados, abogados y empleados judiciales. Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, todas las designaciones se harán en comisión y ad-referendum de la que dispongan en definitiva éste y la Legislatura, mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución. Las designaciones en comisión que debie- ran hacerse, las hará el Superior Tribunal de Justicia, según requerimientos impostergables del servicio de justicia.
DÉCIMA. El artículo 156 entra en vigencia con la iniciación del período constitucional 1995/1999. Hasta tanto, es de aplicación el régimen establecido por la normativa vigente. DECIMOPRIMERA. Lo dispuesto por los artículos 216 y 218 no afecta los mandatos de los ac- tuales titulares de la Fiscalía de Estado y Contaduría General, respectivamente. El actual titular de la Tesorería General continúa su mandato hasta el cumplimiento del término por el cual ha sido designado.
DECIMOSEGUNDA. Lo dispuesto por el artículo 220 no afecta el mandato de los actuales integrantes del Tribunal de Cuentas. Sus titulares permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta y únicamente son removidos por el procedimiento previsto en el artículo 209. El orden de la Presidencia se establece por sorteo. La primera renovación se efectiviza el 1ro. de enero de 1995.
En el término de sesenta días, las minorías de la Legislatura designan, a razón de uno cada Bloque, a dos de los tres vocales sin inamovilidad vitalicia. El restante lo designa el Bloque de la mayo ría cuando se produzca una vacante entre los vocales con inamovilidad vitalicia y
permanece en su cargo hasta la finalización del mandato de los otros dos vocales elegidos por los Bloques Legislativos, conservando la distribución prevista en el texto constitucional.
En lo sucesivo las vacantes que se produzcan son cubiertas por el procedimiento previsto por esta Constitución, teniendo en cuenta la naturaleza de la vocalía a designar.
DECIMOTERCERA. Las disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta Cons- titución en las sucesivas ediciones de la misma, a medida que se dé cumplimiento a ellas y pierdan su vigencia. Ello ser decidido por la Legislatura.
Disposiciones finales
PRIMERA. El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente. Esta Constitución rige a partir del día 15 de octubre de 1994. Quedan derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta Constitución.
SEGUNDA. Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución, que fueren necesarias, subsisten los actuales regímenes legales, en tanto no contrarien lo dispuesto en la
cláusula anterior.
TERCERA. El Comité de Labor Parlamentaria está facultado para realizar todos los actos admi- nistrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención.
Asimismo, tiene a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial, y en su caso, la fe de erratas que pueda corresponder.
CUARTA. Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 15 de octubre de 1994.
Los Convencionales juran el cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el Cuerpo. Los Poderes del Estado adoptan las medidas conducentes para la jura de esta Constitución por sus integrantes y por el pueblo de la Provincia.
QUINTA. Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los fines de su cumplimiento. Cumplido, ARCHIVESE JUNTO CON TODOS SUS ANTECEDEN- TES EN LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT.

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