Constitution of the Autonomous City of Buenos Aires


VALIDITY
1. The Constitutional Standards follow the United Nations global governance system, which in a voluntary manner and at different speeds can be applied at the supranational level (international public legal person), the national level (national public legal person), and the sub-national level (state legal persons or localities), including individual subjects at any level.

2. If any clause is deemed invalid , or a clause applied to any organization or individual or any situation is invalid, other parts of the Constitutional Standards and the application of such clauses to other levels, organizations or individuals, or circumstances will not be affected.
(1) Supranational level: according to the organization's charter, but in accordance with the law that does not violate the constitutional standards of permanent peace and does not endanger any individual or group.
(2) National level: The Constitution Standard is applicated directly, effectively and comprehensively, and can amend itself indefinitely, or a part of it may not be implemented for the time being, but the criterion is not to detract from the perfection of the Constitution Standards.
(3) Except for the Ad Hoc Committees of § 15, National Legislation of § 18, National Administration of § 22 (Central Government/Federal Government), and items subordinate to the Central Committee in the articles, the sub-national level (state, province, city, district, etc.) Autonomous bodies are directly effective and fully applicable.

3. All laws or rules involving the scope of the Constitutional Standards are bound by the Constitutional Standards clauses.

4. The various rights enumerated in the Constitutional Standards shall not be interpreted as denying or canceling other rights held by the people.

5. The Constitutional Standards are one of part of the basic great law for all supranational organizations (United Nations, etc.), national organizations, and subnational organizations (state, region, province, city, etc.). The following basic clauses bind legislation, administration, procuratorial, and trial operations and are directly effective supreme laws.

TWO KINDS OF SUBJECTIVE WILL
1. Humanity will enjoy Permanent Peace . Take natural law and international law as parent law, promote the Constitutional Standards in the ISO to consolidate a world under the rule of law and create the highest life value..

2. Sustainable development of the earth . Take the solar system and the United Nations as the system, promote government standards (ISO), enhance global governance and create the highest values on earth.

TWENTY-EIGHT LAWS OF NATURE
SECTION I. PERMANENT PEACE —RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE
CHAPTER 1. FREEDOM STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 1. FOUNDING A NATION ON FREEDOM

National sovereignty rests with the people. Constitutional power belongs to the people unconditionally . The constitution can freely determine whether a nation is a republic or monarchy, a unitary state, or a federation . The government is formed through votes by the people. The oath of allegiance to the Constitution produces public offices.

ARTICLE 2. REFORMING FREEDOM

Radio waves are owned by the whole people . Political candidates will gain one-hour free access to television broadcast and one item is published for free daily on the internet . The country’s nine major political parties can use the nation’s proprietary radio channels for free . Local governments shall handle the above matters in accordance with regulations.

ARTICLE 3. OPENING UP FREEDOM

Elections (and voting) are the most important element in education, allocation, dialogue , solidarity, consensus forming and elements of governance . Candidates should complete registration six months before elections Registration . Voting frequency and number of times are based on Switzerland or the US state of California, the two areas with the world’s highest per capita income.

ARTICLE 4. SAFEGUARDING FREEDOM

The people are obliged to perform military service, voting service and peacekeeping service. Severe punishment for disturbing the peace or arrest of whoever disturbs the peace and abuses the right of freedom , using violence or lavishing money to achieve their goals or preaching on behalf of dictatorships and spreading false information, attacking freedom and democracy, or in adhering to their enemies, giving them aid and comfort.

CHAPTER II. DEMOCRACY STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 5. FOUNDING A NATION ON DEMOCRACY

Innovate global democracy—advocate Permanent Peace, belief in value sharing and constitutional commonality, and take the lead in global republicanism. Vote frequently to resolve and reconcile contradictions, disagreements and antagonisms that continually arise.

ARTICLE 6. REFORMING DEMOCRACY

All government officials, military personnel and civil servants must pass the constitutional and international law graded examinations, with question banks published a year in advance . Each legislature should ensure that the power of the three parties is balanced and establish a global network to submit questions or proposals to the committee.

ARTICLE 7. OPENING UP DEMOCRACY

Registration is completed six months prior to elections to facilitate dialogue between voters and talented candidates with ability . Political parties with seats in the national legislature of a fully democratic country can set up party headquarters in our country and field candidates in elections for leaders at all levels in accordance with the Constitutional Standards and the law, thereby enhancing international competitiveness.

ARTICLE 8. SAFEGUARDING DEMOCRACY

Strictly control the flow of payment, movement of people, goods, and information from foreign countries. On referendum proposals, if 60% of eligible voters agree, the proposal is adopted . The elected president serves a term of five years, and together with his/her relatives is banned from running again in accordance with the law within six years of leaving the office . Attempts to modify the term of office shall be deemed acts of rebellion.

CHAPTER III. HUMAN RIGHTS STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 9. FOUNDING A NATION ON HUMAN RIGHTS

Creating the highest values in life, advocating the global basic Constitutional Standards, constructing Permanent Peace for humanity, and safeguarding sustainable development of the earth are the most sacred rights of the people and the most urgent obligations of the nation.

ARTICLE 10. REFORMING HUMAN RIGHTS

Innate human rights are superior to sovereignty . Any innocent victim harmed or dying from injury due to human factors and ergonomics should be compensated by the state . All victims have unlimited right to private prosecution . All citizens are good citizens, and criminal records of those who have not committed another crime within ten years should be completely expunged.

ARTICLE 11. OPENING UP HUMAN RIGHTS

A community with a shared future for humanity and human rights issues is a global internal affair , and any human rights victim is seen as suffering for all humanity. Half of the members of the National Human Rights Action and Citizenship Exercise Committee are appointed by authoritative international human rights organization.

ARTICLE 12. SAFEGUARDING HUMAN RIGHTS

Constitution guarantors guarantee: human rights, environmental rights, peace rights and development rights for all will never lag those of other countries . Power leaders in government are elected in alternating years. Amendments to human rights or peace clauses are not permitted.

CHAPTER IV. RULE OF LAW STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 13. FOUNDING A NATION ON RULE OF LAW

These Constitutional Standards are hereby established, to be promulgated throughout the country for faithful and perpetual observance by all. International law is deemed to be Customary International Law, as that is also the great fundamental law of the world , so international law is also deemed to be the parent law of the national constitution and the jus cogens of peace, directly imposing rights and duties on the people and central and local governments.

ARTICLE 14. REFORMING RULE OF LAW

The eternal weapon for safeguarding peaceful development: implementing the Constitutional Standards is a fundamental law to promote what is beneficial and abolish what is harmful/to eradicate internal disturbances and treason. It gathers all laws of all local governments and nations in the whole world as a part of national laws , and people can choose the ones best suited for them and use them in accordance with the law.

ARTICLE 15. OPENING UP RULE OF LAW

Create a great civilization under rule of law . Candidates for the President and the leaders of prosecution and justice shall nominate members for ad hoc committees to develop legislation, international law, and all laws of all nations. These ad hoc committees’ members are distributed among various standing committees..

ARTICLE 16. SAFEGUARDING RULE OF LAW

All legislative, administrative, procuratorial and adjudication acts shall be subject to International Law first. Anyone who is disloyal to the Constitutional Standards shall forfeit all basic rights. No country may invoke provisions of its National Laws or conditions, history, and cultural conflict to justify violation of International Law.

SECTION II. PERMANENT PEACE - BASIC ORGANIZATION OF THE NATION
CHAPTER V. LEGISLATIVE STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 17. GLOBAL LEGISLATION

Global Concurrent Legislative Powers : In order to create a global legal community , the legislatures have to open up global legislation and national or sub-national levels have the right to enact legislation so long as and to the extent that the supra-national level has not exercised its legislative power by enacting a law.

ARTICLE 18. NATIONAL LEGISLATION

Create a matrix committee-centric quasi-cabinet system with none of the disadvantages of contemporary systems . Hold at-large parliamentary elections in a single-district one-vote system to ensure candidates of three main political parties can be elected and part of representatives get re-elected each year . All bicameral parliaments shall proceed as described above. Parliament elections are handled separately and mandatory voting.

ARTICLE 19. LOCAL LEGISLATION

The Sub-national level (state/province/city) councils set up nine committees and 1/3 of all members face election each year . Local councils elect a Speaker from among their members for a one-session term with no right to run for Speaker again during the appointed dates . The local legislation should strive to enhance the value of globalization and localization.

ARTICLE 20. ADVOCATING LEGISLATION

The legislature shall create a human political community with the Constitutional Standards for international organizations and rule of international law as jus cogens. The legislature shall advise other countries or states, provinces, and cities to establish constitutional standards. Such actions shall be supported by special funds at least five ten thousandths (0.05%) of the total budget.

CHAPTER VI. ADMINISTRATIVE STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 21. GLOBAL ADMINISTRATION

Global Concurrent Administrative Powers: Implement the Constitutional Standards and practice a community with a shared future for mankind; when performing tasks on behalf of supranational organizations (the UN, etc.), national and local governments shall be considered executive agencies empowered by supranational organizations.

ARTICLE 22. NATIONAL ADMINISTRATION

Adopt a modified semi-presidential system . The President is elected by the people ; the President appoints or nominate the Prime Minister in accordance with the law , the Prime Minister must be born locally. The Prime Minister shall direct the actions of the Government. He/she shall be responsible for national defense. The various Minister of ministries and committees shall release their global performance rankings at the beginning of every year . All military forces shall be nationalized and globalized.

ARTICLE 23. LOCAL ADMINISTRATION

The sub-national level of the Constitutional Standards is comparable to the state, province, and district autonomous entities . Powers that are more beneficial to the locality belong to the local government, including the rights of local legislation, administration, justice, external trade, language, culture, and environmental development in accordance with the constitution.

ARTICLE 24. CONSTITUTIONAL GUARANTEES

The President, representatives of public opinion, military personnel, civil servants, teachers, and clergy shall act as constitutional guarantors . Leaders at all levels shall be responsible for the country’s centennial plans. The President and Armed forces shall be neutral in elections and are banned from voting . The country shall continue pursuing and perfecting all standards .

CHAPTER VII. PERMANENT PEACE JUSTICE PROSECUTION STANDARDS
ARTICLE 25. JUDICIAL REFORM

The Prosecutor-General is directly elected . The District Prosecutor-General are chosen in a single-district one-vote system, according to the number of votes, one district attorney general and two deputy district attorneys are elected, to form a collegial system of prosecution . Both parties may submit videos instead of appearing in court and have the right to replace the presiding judge before conclusion of the investigation/final statements.

ARTICLE 26. JUDICIAL DEVELOPMENT

The constitution represents the general will of the people, and the people can prosecute anyone who violates the constitution . Military or police personnel assuming office take an oath administered by a prosecutor . The nation shall set up a global legal comparison database to enhance audit, prevention, discovery and prosecution, and a trial ruling prediction system.

CHAPTER VIII. PERMANENT PEACE JUDICIAL TRIAL STANDARDS
ARTICLE 27. JUSTICE AND OPENING UP

Ensure justice is responsive . The head of the Judicial Department is elected by the people . The rulings of Constitutional Court Justices are regarded as exercise of the people's constitutional power, and half of all Constitutional Court Justices shall come from different countries on the five continents, with life-long tenure and full national benefits.

ARTICLE 28. CONSTITUTIONAL LAW AND OPENING UP

Constitutional global agreement , unconstitutional global review, and priority reviews of violations of international law . Except in cases involving unconstitutionality, if no remedy is at hand, everyone in the democratic world has the right not to cooperate, to resist non-violently or to protest.

CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 1996
PREÁMBULO
Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Consti- tuyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promo- ver el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hom- bres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.
TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO PRIMERO
Principios
Artículo 1º.- La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Cons- titución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.
La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.
Artículo 2º.- La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Artículo 3º.- Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.
Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.
Artículo 4º.- Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese
interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema demo-
crático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incu- rren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de
fuerza enunciados en este artículo.
Artículo 5º.- Las obligaciones contraídas por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de estas.
Artículo 6º.- Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instan- cias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
Articulo 7º.- El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacio- nal en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.
CAPÍTULO SEGUNDO
Límites Y Recursos
Artículo 8º.- Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corri- bereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la Constitución Nacional.
La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.
En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdic- ción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar
la flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acce- so y circulación.
El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas..
Artículo 9º.- Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.
Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.
Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2º., primer párrafo,
de la Constitución Nacional.
Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y fun-
ciones, en los términos del artículo 75, inciso 2º, quinto párrafo de la Constitución Nacional.
Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.
La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y parti- cipaciones.
Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determi- nadas zonas.
Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédi- to.
Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.
Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.
Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las
regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales.
Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES TÍTULO PRIMERO
DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 10.- Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacio- nal, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.
Artículo 11.- Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual,
edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menosca- bo.
La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.
Artículo 12.- La Ciudad garantiza:
El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimi-
da o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información.
El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus
opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura.
El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad
humana.
El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.
La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.
El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 13.- La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable
dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:
Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autori- dad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.
Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos.
Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también
de los derechos que le asisten.
Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.
Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud,
el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Disponer las medidas pertinentes cuando se
trate de personas con necesidades especiales.
El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspon-
dencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna nor- ma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación
de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.
Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.
En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.
Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un
establecimiento asistencial.
Artículo 14.- Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públi- cas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Na- cional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discri- minación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la
protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.
El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. To- dos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el
acto u omisión lesiva.
Artículo 15.- Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento
ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
Artículo 16.- Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finali-
dad o uso que del mismo se haga.
También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando
esa información lesione o restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.
TÍTULO SEGUNDO POLÍTICAS ESPECIALES CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes
Artículo 17.- La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.
Artículo 18.- La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y
compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.
Artículo 19.- El Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizacio- nes sociales representativas, del trabajo, la producción, religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su interacción con la sociedad civil, a fin de
proponer periódicamente planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan honorariamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Salud
Artículo 20.- Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidari- dad, universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a personas
con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con
otras jurisdicciones.
Artículo 21.- La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:
La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social.
El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.
Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los munici- pios del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.
Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.
Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.
Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.
Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesida- des especiales.
Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.
Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda
la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.
Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de
salud, en vinculación con las universidades.
Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimien- tos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desins- titucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección social.
No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.
Artículo 22.- La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita,
fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de
productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la
acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.
CAPÍTULO TERCERO
Educación
Artículo 23.- La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática.
Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.
Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales comple- mentarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos.
Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras culturas.
Articulo 24.- La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educa- ción pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.
Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, con- forme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.
Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos
académicos y habilitantes en todos los niveles.
Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas
docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema. Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo, capacitando para la inser- ción y reinserción laboral. Tiende a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos y productivos.
Contempla la perspectiva de género.
Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación sexual.
Artículo 25.- Las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y
controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando
prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos.
Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distin- tos a los que fueron asignadas.
CAPÍTULO CUARTO
Ambiente
Artículo 26.- El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.
La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica y el in- greso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impac- to que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
Artículo 27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:
La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos
naturales que son de su dominio.
La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la
calidad visual y sonora.
La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular
la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.
La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.
La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la
crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas cos- teras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de
habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.
La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.
La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y
el transporte.
La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y
desechos, que comporten riesgos.
El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación
y disposición de residuos.
Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no con- taminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.
La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
Artículo 28.- Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territo- rial, se establece:
La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia me- canismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligro- sos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.
La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.
Artículo 29.- La Ciudad define un Plan Urbano Ambiental elaborado con participación transdis- ciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.
Artículo 30.- Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
CAPÍTULO QUINTO
Hábitat
Artículo 31.- La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:
Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las vivien- das precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.
Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.
Capítulo Sexto
Cultura
Articulo 32.- La Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.
Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva es- pacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones.
Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Deporte
Artículo 33.- La Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando
la equiparación de oportunidades.
Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internacio- nales.
CAPÍTULO OCTAVO
Seguridad
Articulo 34.- La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.
El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes principios:
El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.
La jerarquización profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de
estricto orden de méritos en los ascensos.
El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria.
Articulo 35.- Para cumplimentar las políticas señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecu- tivo crea un organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de segu- ridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.
El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, honorario y consulti- vo, integrado por los representantes de los Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.
Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y pre- ventivas.
CAPÍTULO NOVENO
Igualdad Entre Varones Y Mujeres
Artículo 36.- La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los dere- chos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán infe- riores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.
Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de con- ducción y al manejo financiero, en todos los niveles y áreas.
Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo.
En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatu- ra concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 37.- Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y vio- lencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progeni- tores y se promueve la protección integral de la familia.
Artículo 38.- La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres. Estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de elimi- nar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivien- da, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema
educativo; provee a la prevención de violencia
física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la par- ticipación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.
Capítulo Décimo
Niños, Niñas Y Adolescentes
Articulo 39.- La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos
de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes.
Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y ado- lescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar:
La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización.
El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.
Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.
Una ley prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas asistenciales.
Capítulo Undécimo
Juventud
Artículo 40.- La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.
Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.
Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles
y asegura la integración de los jóvenes.
Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter con- sultivo, honorario, plural e independiente de los poderes públicos.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
Personas Mayores
Artículo 41.- La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y so- ciocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las
ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionaliza- ción.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
Personas Con Necesidades Especiales
Artículo 42.- La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su
plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades.
Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación,
capacitación, educación e inserción social y laboral.
Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunica- cionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
Trabajo Y Seguridad Social
Artículo 43.- La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta.
Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agen- tes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad
a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorpora- ción gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposi- ción.
Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos
imparciales de solución de conflictos, todo según las normas que los regulen.
El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los princi- pios del derecho del trabajo.
Artículo 44.- La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Consti- tución Nacional y puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de privilegio.
Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.
Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.
Artículo 45.- El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabaja- dores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representati- vas de la vida económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
Consumidores y Usuarios
Artículo 46.- La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perju- diciales o promover la automedicación.
Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados
en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO
Comunicación
Artículo 47.- La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna.
Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodis- tas.
El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislati- vo, respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación social.
CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO
Economia, Finanzas Y Presupuesto
Artículo 48.- Es política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona
y se sustente en la justicia social.
La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible.
Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos coope- rativos, mutuales y otras formas de economía social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la asistencia técnica y financiera.
Artículo 49.- El gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta concentra- ción de actividades económicas, financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.
Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u opera- dores de bienes de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternati- vas de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos que garanti- zan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la Nación es parte.
Artículo 50.- La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.
Artículo 51.- No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación tribu- taria.
El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactivi- dad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.
Ningún tributo con afectación específica puede perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a aquel para el que fue creado.
La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier
naturaleza, es indelegable.
Los regímenes de promoción que otorguen beneficios impositivos o de otra índole, tienen
carácter general y objetivo.
El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la apro- bación de la Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 52.- Se establece el carácter participativo del presupuesto. La ley debe fijar los proce- dimientos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos.
Artículo 53.- El ejercicio financiero del sector público se extenderá desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el Poder
Ejecutivo, antes del 30 de septiembre del año anterior al de su vigencia.
Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regirá hasta su
aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.
El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimiento de los órganos del gobierno central, de los entes descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o
derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros recursos.
Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente. Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas que a tal efecto se dicten.
Toda operación de crédito público, interno o externo es autorizada por ley con determinación
concreta de su objetivo.
Todos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin res- tricción. No hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su denominación.
Articulo 54.- Los sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión. La información financiera del gobierno es integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.
Articulo 55.- La Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado, con una política crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión.
La conducción de los organismos que conformen el sistema financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.
CAPÍTULO DECIMOCTAVO
Función Publica
Artículo 56.- Los funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus entes autár-
quicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u
omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar una
declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.
Artículo 57.- Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.
El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración,
será separado sin mas trámite.
CAPÍTULO DECIMONOVENO
Ciencia Y Tecnología
Artículo 58.- El Estado promueve la investigación científica y la innovación tecnológica, ga- rantizando su difusión en todos los sectores de la sociedad, así como la cooperación con las empresas productivas.
Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de un sistema de ciencia e innovación tecnológica y su coordinación con el orden provincial, regional y nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consulti- vo con la participación de todos los actores sociales involucrados.
Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigación, priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la formación de recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.
CAPÍTULO VIGÉSIMO
Turismo
Artículo 59.- La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social y cultural.
Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación turística con otras jurisdicciones y países, en especial los de la región.
LIBRO SEGUNDO GOBIERNO DE LA CIUDAD
TÍTULO PRIMERO REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 60.- La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Con- vención Constituyente convocada al efecto.
La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser reforma- dos, el plazo de duración de la Convención Constituyente y la fecha de elección de los constitu- yentes.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.
Artículo 61.- La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas.
La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los parti- dos políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.
La ley establece los límites de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el desa- rrollo de estas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
Artículo 62.- La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros resi- dentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que establece la ley.
Artículo 63.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de
la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de pro- yectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comer- ciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
Artículo 64.- El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del pa- drón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución.
La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.
Artículo 65.- El electorado puede ser consultado mediante referéndum obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a referéndum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a referéndum las materias excluídas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.
Artículo 66.- La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio.
Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referéndum, excepto la tributaria.
Artículo 67.- El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funciona- rios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una
iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad
o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar a referéndum de revo- cación dentro de los noventa días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.
TÍTULO TERCERO PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO PRIMERO
Organización Y Funcionamiento
Artículo 68.- El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta dipu-
tados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la pobla- ción y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.
Artículo 69.- Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe
establecer el régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.
Artículo 70.- Para ser diputado se requiere:
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.
Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro
años.
Ser mayor de edad.
Artículo 71.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.
Artículo 72.- No pueden ser elegidos diputados:
Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabili- tación.
Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.
Artículo 73.- La función de diputado es incompatible con:
El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciu- dad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.
Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárqui- cos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.
Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.
Artículo 74.- La Legislatura se reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quin- ce de diciembre de cada año.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gra- vedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 75.- El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer man- dato podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90.
La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que perci- be el Jefe de Gobierno.
Artículo 76.- La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene per- sonal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 77.- La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus
miembros.
En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
Artículo 78.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato.
Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su man- dato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatu- ra, con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de
proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de los actos
procesales indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.
Artículo 79.- La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones
Artículo 80.- La Legislatura de la Ciudad:
Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
Legisla en materia:
Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.
De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguri- dad sociales, recreación y turismo.
De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.
Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.
De seguridad pública, policía y penitenciaría.
Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.
En toda otra materia de competencia de la Ciudad.
Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participa- ción vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.
Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportuni- dades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayo- res y con necesidades especiales.
Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.
Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bie- nes.
Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.
Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.
Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.
Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.
Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución
Nacional.
Acepta donaciones y legados con cargo.
Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y
establece la autoridad y procedimiento para su intervención.
Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema finan-
ciero de la Ciudad.
Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.
Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.
Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.
Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.
Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.
Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedi- miento del artículo 120.
Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
Nombra, dirige y remueve a su personal.
Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y
lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.
Artículo 81.- Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:
Dicta su reglamento.
Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organi- zación del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.
Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.
Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.
Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y
declara monumentos, áreas y sitios históricos.
Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.
Impone o modifica tributos.
Artículo 82.- Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:
Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.
Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.
Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmue- bles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.
Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.
Artículo 83.- La Legislatura puede:
Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecu- tivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia. La convocatoria
al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del
total de sus miembros.
Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas.
Solicitar informes al Poder Ejecutivo.
Artículo 84.- La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.
CAPÍTULO TERCERO
Sanción De Las Leyes
Artículo 85.- Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta Constitución.
Artículo 86.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La fórmula empleada es: “La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley...”.
Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el término
de diez días hábiles, a partir de la recepción.
Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su pro- mulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la Legislatura.
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legisla- tura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo.
Artículo 88.- Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros.
Artículo 89.- Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modifica- ciones:
Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y
declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.
Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.
Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio públi- co de la Ciudad.
Las que consagran excepciones a regímenes generales.
La ley prevista en el artículo 75.
Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.
Artículo 90.- El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:
Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.
Aprobación inicial por la Legislatura.
Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los
interesados presenten reclamos y observaciones.
Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura. Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas.
Artículo 91.- Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del día inme- diato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.
CAPÍTULO CUARTO
Juicio Político
Artículo 92.- La Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comu- nes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta Constitución establece.
Artículo 93.- Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador
o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.
Artículo 94.- La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión para investi-
gar los hechos en que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garan-
tiza al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspen- dido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento.
La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcio- nario, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.
TÍTULO CUARTO PODER EJECUTIVO CAPÍTULO PRIMERO
Titularidad
Artículo 95.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora.
Artículo 96.- El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y con- junta, por fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único.
Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que partici- parán las dos fórmulas más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la primera votación.
Artículo 97.- Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.
Artículo 98.- El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular. Mientras se des-
empeñan no pueden ocupar otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia.
Residen en la Ciudad de Buenos Aires.
Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 99.- En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.
El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legis- latura, la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo la adminis- tración y coordinación del cuerpo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Gabinete
Artículo 100.- El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se establez- can por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias.
Los Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removi- dos por el Jefe de Gobierno.
Artículo 101.- Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuer- dan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia.
Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y administrativo de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.
Capítulo Tercero Atribuciones Y Deberes
Artículo 102.- El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planifi- cación general de la gestión y la aplicación de las normas. Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos. Participa en la formación de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de nulidad.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de
carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.
Artículo 104.- Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:
Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus relaciones con el Go- bierno Federal, con las Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales.
Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.
Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provin- cias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instala- ción de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad.
Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.
Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.
Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.
Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.
Designa al Síndico General.
Establece la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia. Nom- bra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión.
Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.
Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se
encuentren en la Ciudad.
En ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la Ciudad.
Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagra- dos en la Constitución Nacional, en la presente Constitución y en las leyes.
Establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesa- rias para resguardar la seguridad y el orden público.
Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.
Acepta donaciones y legados sin cargo.
Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.
Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales, previo informe
del tribunal correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en esta Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o por
los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Administra el puerto de la Ciudad.
Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes.
Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano Ambiental. Una ley reglamentará su organización y funciones.
Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legis- latura. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano Ambiental.
Administra los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las
leyes.
Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que inte- gran el tesoro de la Ciudad.
Convoca a referéndum y consulta popular en los casos previstos en esta Constitución.
Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribu- ción equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental.
Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las
áreas, niveles jerárquicos y organismos.
Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, coo- perativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.
Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud,
mujer, derechos humanos, personas mayores o prevención del delito.
Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes
respectivas.
Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 105.- Son deberes del Jefe de Gobierno:
Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y
documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de sus- criptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los plie- gos de bases y condiciones de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El registro es público y de consulta irrestricta.
Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la adminis-
tración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad así lo
requieren, como también en el caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura estuviere en
receso.
Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.
Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas
cuando lo soliciten.
Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y
orden público.
Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura.
Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su apro- bación.
Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.
Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes
de sesiones ordinarias.
Convocar a elecciones locales.
Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacio- nales.
TÍTULO QUINTO PODER JUDICIAL
Capítulo Primero Disposiciones Generales
Artículo 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca.
Artículo 107.- El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Con-
sejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.
Artículo 108.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funcio- nes judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflic- tos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.
Artículo 109.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistra- tura, los jueces, los integrantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.
Artículo 110.- Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.
Capítulo Segundo
Tribunal Superior De Justicia
Artículo 111.- El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados desig- nados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.
Artículo 112.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener espe- cial versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior a cinco años.
Artículo 113.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en las deman- das que promueva la Auditoría General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitu- ción.
Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contra- rias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.
Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpre- tación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.
En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de
queja por denegación de recurso.
En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el mon- to reclamado sea superior al que establezca la ley.
Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación.
Artículo 114.- El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.
CAPÍTULO TERCERO
Consejo De La Magistratura
Artículo 115.- El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:
Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros.
Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la minoría.
Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio político.
Artículo 116.- Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:
Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la Magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.
Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.
Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.
Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.
Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.
Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial.
Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación
correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 117.- Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miem- bros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.
Capítulo Cuarto
Tribunales De La Ciudad
Artículo 118.- Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.
Artículo 119.- Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparciali- dad de sus decisiones.
Artículo 120.- La Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación de los magistra- dos son públicas.
CAPÍTULO QUINTO
Jurado De Enjuiciamiento
Artículo 121.- Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:
Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.
Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.
Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad,
mediante el sistema de representación proporcional.
Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos.
Artículo 122.- Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.
Artículo 123.- El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula la acusación en el término de sesen- ta días contados a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo
de noventa días a partir de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se orde- nará archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.
Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.
CAPÍTULO SEXTO
Ministerio Publico
Artículo 124.- El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Supe- rior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.
Artículo 125.- Son funciones del Ministerio Público:
Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de
la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.
Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satis- facción del interés social.
Dirigir la Policía Judicial.
Artículo 126.- El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia.
Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designa- dos de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limita- ciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.
En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, selecciona- dos de una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación propor- cional.
TÍTULO SEXTO
COMUNAS
Artículo 127.- Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competen- cia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura estable- ce su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.
Artículo 128.- Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competen- cia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad.
Son de su competencia exclusiva :
El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley
de presupuesto.
La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.
La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.
La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes. Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:
La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públi- cos y suelo, que les asigne la ley.
La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.
La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas.
La participación en la planificación y el control de los servicios.
La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.
La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema
de mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.
Artículo 129.- La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna. Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución y compensación de diferencias estructurales.
Artículo 130.- Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Co- munal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta
Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obten- ga mayor número de votos en la Comuna.
Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos. Articulo 131.- Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de priorida-
des presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por repre- sentantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.
TÍTULO SEPTIMO ÓRGANOS DE CONTROL CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 132.- La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.
Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO
Sindicatura General
Artículo 133.- La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una ley establece su organización y funcionamiento.
Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro.
Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimo- nial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración pública en todas las jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.
Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mis- mas.
Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en que lo considere oportuno y conveniente.
CAPÍTULO TERCERO
Procuración General
Artículo 134.- La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses.
Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios que la ley deter- mine. El Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.
El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición
y antecedentes. La ley determina su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Auditoria general
Artículo 135.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera. Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos económicos, financieros, patrimo- niales, de gestión y de legalidad. Dictamina sobre los estados contables financieros de la ad- ministración pública, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organi- zación, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión.
Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito.
Una ley establece su organización y funcionamiento.
La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos suficientes para el efectivo
cumplimiento de sus competencias.
Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la información que les requiera.
Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano
a los mismos.
Artículo 136.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta
de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su propor- cionalidad.
CAPÍTULO QUINTO
Defensoría Del Pueblo
Artículo 137.- La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autono- mía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestado- res de servicios públicos.
Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.
Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley.
Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus miem- bros, en sesión especial y pública convocada al efecto.
Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.
Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo quinto. Sólo puede ser removido por juicio político.
El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local
CAPÍTULO SEXTO
Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos
Artículo 138.- El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.
Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya presta- ción o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competen- cia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.
Artículo 139.- El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos está constituido por un Direc-
torio, conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales expertos.
Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total
de sus miembros, previa presentación en audiencia pública de los candidatos.
El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legisla- tura, garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.
No podrán tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servi- cios públicos.
Cláusula Derogatoria
Artículo 140.- A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.
Cláusulas Transitorias
Primera:
1.- Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autóno- ma de Buenos Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica ante esta Convención.
2.- Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobier- no de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecu- tivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Munici- pal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que éste disponga.
3.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
4.- Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución Nacional.
Segunda:
Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de limi- taciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia.
Tercera:
La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.
Cuarta:
La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su insta- lación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autori- dades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.
Quinta:
Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito úni- co.
Sexta:
Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.
Séptima:
A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designa- ciones realizadas por cualquier administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión, ad-referéndum de aquella.
A los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones del Contro- lador General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.
Octava:
La Ley Básica de Salud será sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcio- namiento de la Legislatura.
Novena:
El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.
Décima:
Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe del Gobierno de la Ciudad,
ejercen las funciones que la misma les atribuye.
Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por única vez, el plazo de treinta días del artículo 91, es de ciento veinte días corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar a sus Ministros y
atribuirles las respectivas competencias.
Decimoprimera:
El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta
Constitución, debe ser considerado como primer período a los efectos de la reelección.
Decimosegunda:
El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:
Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.
Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respec- tivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y de Faltas.
Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General
y a los demás integrantes que resulten necesarios;
El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en ma- teria Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas de organización y procedi- miento que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad.
Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos
para el acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de Justicia.
En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legisla- tura en el plazo de noventa días. El silencio se considera como aceptación del pliego propues- to.
Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los dos tercios
del total de los miembros de la Legislatura;
La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancio- nará la ley a que se refiere el artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas institu- ciones queden constituidas en los dos meses siguientes.
En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuicia- miento conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.
La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados
por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección de personas.
El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno cele- brará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presu- puestarias que correspondan.
La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de to- das las contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.
Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que sean compatibles con los mismos.
La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la mis- ma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es improrro- gable, todas las normas contravencionales quedarán derogadas.
Decimotercera:
Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces.
Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional.
Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en térmi- nos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial.
En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2º, de la Consti- tución Nacional.
Decimocuarta:
Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales. Los restantes miem- bros no podrán ejercer la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán honora- riamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación razonable por la limitación de su ejercicio profesional.
Decimoquinta:
Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En la primera integración del Tribunal, cuyos
miembros cuenten con acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el Presidente de esta.
Decimosexta:
Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por todo concepto.
Decimoséptima:
La primera elección de los miembros del órgano establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará
medidas que faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista en el artículo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente a la misma.
Decimoctava:
El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, con- tinuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.
Decimonovena:
La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre la explotación y el produci- do de los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provin- ciales que se comercializan en su territorio.
En el marco de lo establecido en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta Constitución.
Vigésima:
La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas durante el cautiverio materno.
Vigésimoprimera:
Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público.
Vigésimosegunda:
Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación de los usuarios y con- sumidores, el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por cuatro miembros.
Vigésimotercera:
Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes las instituciones del régimen mu- nicipal con sus correspondientes regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas por esta Constitución.
Vigésimocuarta:
Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura, dentro de los treinta primeros días de su instalación, con ma- yoría de tres cuartas partes del total de sus miembros.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUE- NOS AIRES, EL PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Official WebSite Link : Constitution of the Autonomous City of Buenos Aires