Constitution of the Province of Salta


VALIDITY
1. The Constitutional Standards follow the United Nations global governance system, which in a voluntary manner and at different speeds can be applied at the supranational level (international public legal person), the national level (national public legal person), and the sub-national level (state legal persons or localities), including individual subjects at any level.

2. If any clause is deemed invalid , or a clause applied to any organization or individual or any situation is invalid, other parts of the Constitutional Standards and the application of such clauses to other levels, organizations or individuals, or circumstances will not be affected.
(1) Supranational level: according to the organization's charter, but in accordance with the law that does not violate the constitutional standards of permanent peace and does not endanger any individual or group.
(2) National level: The Constitution Standard is applicated directly, effectively and comprehensively, and can amend itself indefinitely, or a part of it may not be implemented for the time being, but the criterion is not to detract from the perfection of the Constitution Standards.
(3) Except for the Ad Hoc Committees of § 15, National Legislation of § 18, National Administration of § 22 (Central Government/Federal Government), and items subordinate to the Central Committee in the articles, the sub-national level (state, province, city, district, etc.) Autonomous bodies are directly effective and fully applicable.

3. All laws or rules involving the scope of the Constitutional Standards are bound by the Constitutional Standards clauses.

4. The various rights enumerated in the Constitutional Standards shall not be interpreted as denying or canceling other rights held by the people.

5. The Constitutional Standards are one of part of the basic great law for all supranational organizations (United Nations, etc.), national organizations, and subnational organizations (state, region, province, city, etc.). The following basic clauses bind legislation, administration, procuratorial, and trial operations and are directly effective supreme laws.

TWO KINDS OF SUBJECTIVE WILL
1. Humanity will enjoy Permanent Peace . Take natural law and international law as parent law, promote the Constitutional Standards in the ISO to consolidate a world under the rule of law and create the highest life value..

2. Sustainable development of the earth . Take the solar system and the United Nations as the system, promote government standards (ISO), enhance global governance and create the highest values on earth.

TWENTY-EIGHT LAWS OF NATURE
SECTION I. PERMANENT PEACE —RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE
CHAPTER 1. FREEDOM STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 1. FOUNDING A NATION ON FREEDOM

National sovereignty rests with the people. Constitutional power belongs to the people unconditionally . The constitution can freely determine whether a nation is a republic or monarchy, a unitary state, or a federation . The government is formed through votes by the people. The oath of allegiance to the Constitution produces public offices.

ARTICLE 2. REFORMING FREEDOM

Radio waves are owned by the whole people . Political candidates will gain one-hour free access to television broadcast and one item is published for free daily on the internet . The country’s nine major political parties can use the nation’s proprietary radio channels for free . Local governments shall handle the above matters in accordance with regulations.

ARTICLE 3. OPENING UP FREEDOM

Elections (and voting) are the most important element in education, allocation, dialogue , solidarity, consensus forming and elements of governance . Candidates should complete registration six months before elections Registration . Voting frequency and number of times are based on Switzerland or the US state of California, the two areas with the world’s highest per capita income.

ARTICLE 4. SAFEGUARDING FREEDOM

The people are obliged to perform military service, voting service and peacekeeping service. Severe punishment for disturbing the peace or arrest of whoever disturbs the peace and abuses the right of freedom , using violence or lavishing money to achieve their goals or preaching on behalf of dictatorships and spreading false information, attacking freedom and democracy, or in adhering to their enemies, giving them aid and comfort.

CHAPTER II. DEMOCRACY STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 5. FOUNDING A NATION ON DEMOCRACY

Innovate global democracy—advocate Permanent Peace, belief in value sharing and constitutional commonality, and take the lead in global republicanism. Vote frequently to resolve and reconcile contradictions, disagreements and antagonisms that continually arise.

ARTICLE 6. REFORMING DEMOCRACY

All government officials, military personnel and civil servants must pass the constitutional and international law graded examinations, with question banks published a year in advance . Each legislature should ensure that the power of the three parties is balanced and establish a global network to submit questions or proposals to the committee.

ARTICLE 7. OPENING UP DEMOCRACY

Registration is completed six months prior to elections to facilitate dialogue between voters and talented candidates with ability . Political parties with seats in the national legislature of a fully democratic country can set up party headquarters in our country and field candidates in elections for leaders at all levels in accordance with the Constitutional Standards and the law, thereby enhancing international competitiveness.

ARTICLE 8. SAFEGUARDING DEMOCRACY

Strictly control the flow of payment, movement of people, goods, and information from foreign countries. On referendum proposals, if 60% of eligible voters agree, the proposal is adopted . The elected president serves a term of five years, and together with his/her relatives is banned from running again in accordance with the law within six years of leaving the office . Attempts to modify the term of office shall be deemed acts of rebellion.

CHAPTER III. HUMAN RIGHTS STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 9. FOUNDING A NATION ON HUMAN RIGHTS

Creating the highest values in life, advocating the global basic Constitutional Standards, constructing Permanent Peace for humanity, and safeguarding sustainable development of the earth are the most sacred rights of the people and the most urgent obligations of the nation.

ARTICLE 10. REFORMING HUMAN RIGHTS

Innate human rights are superior to sovereignty . Any innocent victim harmed or dying from injury due to human factors and ergonomics should be compensated by the state . All victims have unlimited right to private prosecution . All citizens are good citizens, and criminal records of those who have not committed another crime within ten years should be completely expunged.

ARTICLE 11. OPENING UP HUMAN RIGHTS

A community with a shared future for humanity and human rights issues is a global internal affair , and any human rights victim is seen as suffering for all humanity. Half of the members of the National Human Rights Action and Citizenship Exercise Committee are appointed by authoritative international human rights organization.

ARTICLE 12. SAFEGUARDING HUMAN RIGHTS

Constitution guarantors guarantee: human rights, environmental rights, peace rights and development rights for all will never lag those of other countries . Power leaders in government are elected in alternating years. Amendments to human rights or peace clauses are not permitted.

CHAPTER IV. RULE OF LAW STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 13. FOUNDING A NATION ON RULE OF LAW

These Constitutional Standards are hereby established, to be promulgated throughout the country for faithful and perpetual observance by all. International law is deemed to be Customary International Law, as that is also the great fundamental law of the world , so international law is also deemed to be the parent law of the national constitution and the jus cogens of peace, directly imposing rights and duties on the people and central and local governments.

ARTICLE 14. REFORMING RULE OF LAW

The eternal weapon for safeguarding peaceful development: implementing the Constitutional Standards is a fundamental law to promote what is beneficial and abolish what is harmful/to eradicate internal disturbances and treason. It gathers all laws of all local governments and nations in the whole world as a part of national laws , and people can choose the ones best suited for them and use them in accordance with the law.

ARTICLE 15. OPENING UP RULE OF LAW

Create a great civilization under rule of law . Candidates for the President and the leaders of prosecution and justice shall nominate members for ad hoc committees to develop legislation, international law, and all laws of all nations. These ad hoc committees’ members are distributed among various standing committees..

ARTICLE 16. SAFEGUARDING RULE OF LAW

All legislative, administrative, procuratorial and adjudication acts shall be subject to International Law first. Anyone who is disloyal to the Constitutional Standards shall forfeit all basic rights. No country may invoke provisions of its National Laws or conditions, history, and cultural conflict to justify violation of International Law.

SECTION II. PERMANENT PEACE - BASIC ORGANIZATION OF THE NATION
CHAPTER V. LEGISLATIVE STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 17. GLOBAL LEGISLATION

Global Concurrent Legislative Powers : In order to create a global legal community , the legislatures have to open up global legislation and national or sub-national levels have the right to enact legislation so long as and to the extent that the supra-national level has not exercised its legislative power by enacting a law.

ARTICLE 18. NATIONAL LEGISLATION

Create a matrix committee-centric quasi-cabinet system with none of the disadvantages of contemporary systems . Hold at-large parliamentary elections in a single-district one-vote system to ensure candidates of three main political parties can be elected and part of representatives get re-elected each year . All bicameral parliaments shall proceed as described above. Parliament elections are handled separately and mandatory voting.

ARTICLE 19. LOCAL LEGISLATION

The Sub-national level (state/province/city) councils set up nine committees and 1/3 of all members face election each year . Local councils elect a Speaker from among their members for a one-session term with no right to run for Speaker again during the appointed dates . The local legislation should strive to enhance the value of globalization and localization.

ARTICLE 20. ADVOCATING LEGISLATION

The legislature shall create a human political community with the Constitutional Standards for international organizations and rule of international law as jus cogens. The legislature shall advise other countries or states, provinces, and cities to establish constitutional standards. Such actions shall be supported by special funds at least five ten thousandths (0.05%) of the total budget.

CHAPTER VI. ADMINISTRATIVE STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 21. GLOBAL ADMINISTRATION

Global Concurrent Administrative Powers: Implement the Constitutional Standards and practice a community with a shared future for mankind; when performing tasks on behalf of supranational organizations (the UN, etc.), national and local governments shall be considered executive agencies empowered by supranational organizations.

ARTICLE 22. NATIONAL ADMINISTRATION

Adopt a modified semi-presidential system . The President is elected by the people ; the President appoints or nominate the Prime Minister in accordance with the law , the Prime Minister must be born locally. The Prime Minister shall direct the actions of the Government. He/she shall be responsible for national defense. The various Minister of ministries and committees shall release their global performance rankings at the beginning of every year . All military forces shall be nationalized and globalized.

ARTICLE 23. LOCAL ADMINISTRATION

The sub-national level of the Constitutional Standards is comparable to the state, province, and district autonomous entities . Powers that are more beneficial to the locality belong to the local government, including the rights of local legislation, administration, justice, external trade, language, culture, and environmental development in accordance with the constitution.

ARTICLE 24. CONSTITUTIONAL GUARANTEES

The President, representatives of public opinion, military personnel, civil servants, teachers, and clergy shall act as constitutional guarantors . Leaders at all levels shall be responsible for the country’s centennial plans. The President and Armed forces shall be neutral in elections and are banned from voting . The country shall continue pursuing and perfecting all standards .

CHAPTER VII. PERMANENT PEACE JUSTICE PROSECUTION STANDARDS
ARTICLE 25. JUDICIAL REFORM

The Prosecutor-General is directly elected . The District Prosecutor-General are chosen in a single-district one-vote system, according to the number of votes, one district attorney general and two deputy district attorneys are elected, to form a collegial system of prosecution . Both parties may submit videos instead of appearing in court and have the right to replace the presiding judge before conclusion of the investigation/final statements.

ARTICLE 26. JUDICIAL DEVELOPMENT

The constitution represents the general will of the people, and the people can prosecute anyone who violates the constitution . Military or police personnel assuming office take an oath administered by a prosecutor . The nation shall set up a global legal comparison database to enhance audit, prevention, discovery and prosecution, and a trial ruling prediction system.

CHAPTER VIII. PERMANENT PEACE JUDICIAL TRIAL STANDARDS
ARTICLE 27. JUSTICE AND OPENING UP

Ensure justice is responsive . The head of the Judicial Department is elected by the people . The rulings of Constitutional Court Justices are regarded as exercise of the people's constitutional power, and half of all Constitutional Court Justices shall come from different countries on the five continents, with life-long tenure and full national benefits.

ARTICLE 28. CONSTITUTIONAL LAW AND OPENING UP

Constitutional global agreement , unconstitutional global review, and priority reviews of violations of international law . Except in cases involving unconstitutionality, if no remedy is at hand, everyone in the democratic world has the right not to cooperate, to resist non-violently or to protest.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA 1998
PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la provincia de Salta, reunidos en Convención Constitu- yente, con el fin de exaltar y garantizar la vida, la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos; ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacio- nal; proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales; asegurar el acceso a la educación y a la cultura; establecer el derecho y el deber al trabajo, su justa retribución y dignificación; estimular la iniciativa privada, la producción y la cogestión; procurar la equita- tiva distribución de la riqueza, el desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo, la integración regional y latinoamericana; instituir la autonomía municipal; organizar el Estado provincial bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, orde- namos, decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCIÓN PRIMERA CAPÍTULO I
Declaraciones generales y forma de gobierno
Art. 1º - Organización del Estado y la sociedad.
La provincia de Salta, como parte integrante de la República Argentina, organiza su gobierno
bajo el sistema republicano y representativo.
Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias, territorios nacionales y tierras aún irredentas, en el marco del federalismo.
Esta Constitución promueve la democracia social de derecho, basada en el trabajo de personas libres, iguales y solidarias.
Art. 2º - Titularidad y defensa de la soberanía.
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás auto- ridades legítimamente constituidas y por sí, de acuerdo con las formas de participación que la presente Constitución establece.
Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
En tal caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad, se restablecerá su imperio y serán juzgados los responsables y quienes hubieren colaborado, los que, además, quedan inhabili- tados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, sean éstos electivos o no, y son declarados infames traidores a la soberanía popular.
El no acatamiento de las órdenes y actos de tales usurpadores será legítimo. Los actos y leyes que realicen y dicten podrán ser declarados nulos.
Art. 3º - Cláusula federal.
A los poderes públicos corresponde:
Ejercer los derechos y competencias no delegados al Gobierno federal, para hacer plenamen- te efectivo el sistema federal adoptado en la Constitución Nacional.
Promover un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y para participar en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establecer relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
Practicar en los lugares transferidos por compra o cesión al Gobierno federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento del objetivo de la utilidad nacional de los mismos.
Concertar con la Nación regímenes de coparticipación impositiva.
Procurar y gestionar la desconcentración de la Administración nacional.
Art. 4º - Indelegabilidad de facultades.
Los poderes públicos no pueden delegar facultades conferidas por esta Constitución, ni atri- buirse otras que las expresamente acordadas por ella.
Art. 5º - Responsabilidad del Estado.
El Estado, y en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables por los daños que oca- sionen. Esta responsabilidad se extiende a los errores judiciales.
El Estado provincial es plenamente justiciable sin necesidad de autorización previa, en los tér- minos de las leyes pertinentes. Los embargos no pueden recaer sobre los bienes afectados a la función asistencial del Estado ni exceder el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios.
Art. 6º - Territorio y límites.
Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden.
La ley que autorice su modificación requiere los dos tercios de votos del número total de miem- bros de cada Cámara.
Art. 7º - Capital y asiento de las autoridades.
La ciudad de Salta es la Capital de la Provincia y en ella residen las autoridades que ejercen el gobierno.
Por ley puede disponerse el traslado de la Capital a otro lugar del territorio provincial. La mis- ma requiere el voto de los dos tercios del total de los miembros de cada Cámara. Dicha ley no
importa reforma de esta Constitución.
Art. 8º - División territorial e integración regional.
El territorio de la Provincia se divide en departamentos y municipios.
El Estado provincial promueve la integración social, económica y cultural de las regiones con características e intereses comunes, mediante la creación de instituciones que tengan a su cargo la planificación y ejecución del desarrollo regional, con participación en los organismos del Gobierno.
Art. 9º - Fines del Estado y valor del Preámbulo.
El Preámbulo resume los fines del Estado provincial y las aspiraciones comunes de sus habi- tantes.
Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede ser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.
Art. 10. - Respeto y protección de la vida.
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son intan- gibles. Su respeto y protección es deber de todos y en especial de los poderes públicos.
Art. 11. - Libertad de culto. Culto Católico.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de todos para ejercer libre y públicamen- te su culto, según los dictados de su conciencia y sin otras restricciones que las que prescri- ben la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección del Culto Católico, Apostóli- co y Romano.
Art. 12. - Principio de libertad.
Ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan a la moral o al orden público ni perjudiquen los derechos de terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autori- dad de los magistrados.
Art. 13. - Principio de igualdad.
Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No se admiten fueros personales.
Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos o de excepción para los cuer- pos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Los poderes públicos aseguran las condiciones para que la libertad y la igualdad de las per- sonas sean reales y efectivas, procurando remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Garantízase la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio pleno de sus derechos económicos,
sociales, culturales y políticos.
Art. 14. - Principio de solidaridad.
La Provincia reconoce y garantiza los derechos inviolables de la persona, sea como individuo, sea en el seno de las formaciones sociales donde aquélla desarrolle su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.
Art. 15. - Pueblos indígenas.
- La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen
en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercul- tural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que
los afecten de acuerdo a la ley.
- El Gobierno provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros.
Art. 16. - Derechos y garantías. Reglamentación. Operatividad.
Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio. Los principios,
declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna.
Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de los principios de la democracia social de derecho, de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
CAPÍTULO II
Deberes y derechos individuales
Art. 17. - Derechos fundamentales.
Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad, actividad, prosperidad, intimidad
personal y familiar, así como en su propia imagen.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.
Art. 18. - Inviolabilidad de la defensa.
Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos en sede judicial, administrativa y en el
seno de las entidades de derecho privado.
La ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos recursos.
Art. 19. - Libertad personal.
La libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley.
Toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispen- sables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos.
Todo detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en forma comprensible y fe- haciente, de la causa de la misma y conducido de inmediato ante el juez competente, quien ordena inmediatamente un examen psicofísico del mismo.
El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe defensor particular. La ley regula la excarcela- ción de oficio.
Las torturas, tratos inhumanos o degradante comprometen la responsabilidad de los agentes públicos, funcionarios y jueces que los realicen, consientan o se abstengan de denunciarlos. La ley establece las sanciones para estos casos.
Art. 20. - Responsabilidad penal. Presunción de inocencia. Juez competente.
La responsabilidad penal es personal.
Nadie es considerado culpable hasta la sentencia definitiva ni puede ser penado o sancionado por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no constituyan delito, falta o contra- vención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede ser juzga- do por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere la denominación que se les dé.
Nadie será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma puede agravar la situa- ción del imputado, procesado o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta segundo grado, tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar.
Art. 21. - Régimen penitenciario.
Las penas privativas de la libertad tienen como fin la reeducación y la reinserción social de quienes las sufren. Las cárceles son sanas y limpias. Todo penado tiene el deber de trabajar con derecho a una justa remuneración y a los beneficios de la seguridad social, como asimis- mo a mantener relaciones familiares y acceder a la instrucción.
Los detenidos están separados de los procesados y éstos de los condenados. Los menores y
mujeres son alojados en establecimientos separados.
Los condenados por tribunales de la Provincia cumplen la pena en cárceles de su jurisdicción. Las excepciones a estas previsiones sólo pueden disponerse por decisión judicial fundada o por ley.
Art. 22. - Derecho a la privacidad.
Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados, en virtud de orden escrita de juez competente.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, el magistrado que lo dispone
debe fundar la decisión.
Las autoridades policiales proporcionan antecedentes penales o judiciales de los habitantes exclusivamente en los casos previstos por la ley.
Art. 23. - Libertad de expresión.
Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opi- niones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
Todos tienen derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica. Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión.
Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es abso- lutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante, sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, la que debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones referidas a su desempeño o
función.
Los delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son juzgados en procedimiento ordi- nario y sancionados con arreglo al Código Penal.
Art. 24. - Libertad de enseñar y aprender.
Esta Constitución garantiza a todos los habitantes el derecho de enseñar y aprender.
Art. 25. - Derecho de reunión y petición.
Queda asegurado a todas las personas el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, siempre que no turben el orden público, así como también el de peticionar individual o colectivamente ante todas o cada una de las autoridades.
En ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación de los derechos del
pueblo, ni peticionar en su nombre.
Art. 26. - Libertad de asociación.
Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines lícitos, sin necesidad de autorización previa.
Art. 27. - Derecho de tránsito.
Todos los habitantes que se encuentren legalmente en el territorio de la Nación tienen el dere- cho de entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia, llevando sus bienes y sin perjuicio del derecho de terceros.
Art. 28. - Libertad de trabajo.
La libertad de trabajo y del ejercicio de cualquier actividad económica o profesional es un derecho asegurado a toda persona, siempre que no sea contraria al orden público o al derecho de terceros.
Art. 29. - Admisibilidad en el empleo público.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley determina los casos en que se requiera la ciudadanía.
Art. 30. - Protección del medio ambiente. Defensa de la calidad de vida.
Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, así como el
derecho a disfrutarlo.
Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la cali- dad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las conductas contrarias.
Art. 31. - Derechos de los consumidores y usuarios.
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitu- ción de asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establecer sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecua- das.
La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, pre- viendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los repre- senten y municipios, en los órganos de control.
CAPÍTULO III
Deberes y derechos sociales
TÍTULO I
De la familia
Art. 32. - Reconocimiento y protección de la familia.
La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. Los poderes públicos protegen y reconocen sus derechos para el cumplimiento de sus fines.
La madre goza de especial protección y las condiciones laborales deben permitirle el cumpli- miento de su esencial función familiar.
Art. 33. - De la infancia.
El Estado asegura la protección de la infancia, cubriendo sus necesidades afectivas, ambienta- les, de educación, salud, alimentación y recreación.
Art. 34. - De la juventud.
El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, posibilita su perfeccionamiento y su
aporte creativo.
Propende a lograr una plena formación cultural, cívica y laboral, que desarrolle la conciencia nacional, que lo arraigue a su medio y que asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Art. 35. - De la ancianidad.
Se reconoce a la ancianidad el derecho a una existencia digna, considerándola como una etapa fecunda de la vida, susceptible de una integración activa sin marginación, y es deber del Estado proteger, asistir y asegurar sus derechos.
La Provincia procura a los habitantes de la tercera edad:
La asistencia.
La vivienda.
La alimentación.
El vestido.
La salud física.
La salud moral.
El esparcimiento.
El trabajo acorde con sus condiciones físicas.
La tranquilidad.
El respeto.
Art. 36. - De los discapacitados.
Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales o psíquicos la asisten- cia apropiada, con especial énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada. Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como miembros plenos de la comunidad.
Art. 37. - De la vivienda.
Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos a una vivienda digna y promueven la constitución del asiento del hogar como bien de familia.
TÍTULO II
De la seguridad social y la salud
Art. 38. - Seguridad social.
La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente a las contingen- cias limitativas en su vida individual o social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados por la comunidad con el fin de superar sus caren- cias.
Art. 39. - Seguro social.
El seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación provincial con la nacional.
Los interesados participan en el Gobierno del sistema que establezca la ley.
Art. 40. - Régimen previsional.
El régimen jubilatorio provincial es único para todas las personas y asegura la equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad.
Art. 41. - Derecho a la salud.
La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es
un bien social.
Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades.
Art. 42. - De los planes de salud.
El Estado elabora el plan de salud provincial con la participación de los sectores socialmente interesados, contemplando la promoción, prevención, restauración y rehabilitación de la salud, estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social y utilización racional de los recursos. Coordina con la Nación y las otras provincias, las políticas pertinentes, propendien- do a la integración regional en el aspecto asistencial, en la investigación y en el control de las patologías que les son comunes.
El sistema de salud asegura el principio de libre elección del profesional.
TÍTULO III
Del trabajo
Art. 43. - Protección del trabajo.
El trabajo, en sus diversas formas, es un derecho y un deber en la realización de la persona y en su activa participación en la construcción del bien común. Por su alta finalidad social goza de la especial protección de las leyes, que deberán procurar al trabajador las condiciones de una existencia digna y libre.
La Provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del progreso y bienestar de todos sus habitantes. A través de él las personas manifiestan su capacidad creadora.
Art. 44. - Derechos del trabajador.
Los poderes públicos, ejerciendo las facultades propias del poder de policía, reconocen y res- guardan los siguientes derechos del trabajador:
Derecho a trabajar.
Derecho a una retribución justa.
Derecho a la capacitación.
Derecho a condiciones dignas de trabajo.
Derecho a la preservación de la salud.
Derecho al bienestar.
Derecho a la seguridad social.
Derecho a la protección de la familia.
Derecho al mejoramiento económico.
Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
Art. 45. - Procedimiento laboral.
Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el trabajador o sus derecho-habien- tes.
Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante tribunales colegia- dos, con las limitaciones, en materia de recursos, que señala la ley.
Art. 46. - Derechos gremiales.
Los trabajadores y los dirigentes sindicales no pueden ser discriminados ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que establecen las leyes de la Nación y de la Provincia.
Los sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados sino por orden de juez competente.
CAPÍTULO IV
La educación y la cultura
Art. 47. - Derecho a la educación.
La educación es un derecho de la persona y un deber de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial e insoslayable.
Art. 48. - Fin de la educación.
El fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso y permanente de la persona en la formación de un hombre capacitado para convivir en una sociedad democrática participativa basada en la libertad y la justicia social.
Art. 49. - Sistema educacional.
El sistema educacional contempla las siguientes bases:
La educación pública estatal es gratuita, común, asistencial y obligatoria en el nivel que fije la
ley.
Promueve el desarrollo de la capacidad crítica del educando.
Difunde y fortalece los principios reconocidos por esta Constitución.
Consolida la familia y garantiza la libre elección del establecimiento educacional.
Establece el conocimiento de la realidad provincial, nacional, latinoamericana y universal.
Promueve el empleo de los medios y técnicas de comunicación en beneficio de la educación
popular.
Impulsa la educación media, técnica y superior y la investigación científica y tecnológica.
Integra educación y trabajo, capacitando para las tareas vinculadas a los tipos de producción característicos de cada zona.
Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Promueve la educación del adulto y sostiene la educación especial.
Las personas y asociaciones tienen derecho a la creación de instituciones educativas ajusta- das a los principios de esta Constitución. Las mismas son reconocidas, supervisadas y apoya- das en su caso por el Estado.
Tiende a una mayor participación y desconcentración.
Difunde la educación sanitaria.
Art. 50. - Gobierno de la educación.
El despacho de los asuntos de Educación está a cargo de un Ministerio específico, que ejecuta la política educacional, cultural, científica y tecnológica.
Pueden crearse consejos escolares integrados por padres de alumnos para la atención inme- diata de los requerimientos esenciales de la comunidad educativa, sin injerencia en la conduc- ción técnica de la enseñanza.
Art. 51. - Docentes.
El Estado provincial asegura la formación docente y estimula la vocación de perfeccionamiento a través de sistemas que procuren mejorar la calidad de enseñanza.
La ley, a través del estatuto del docente, garantiza sus derechos y determina sus deberes.
Art. 52. - Cultura.
El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural.
Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquellas que afirmen el
sentido nacional y latinoamericano.
El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del Estado.
Las manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido arraigo y trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el Estado.
CAPÍTULO V
Derechos políticos
TÍTULO I
Partidos políticos
Art. 53. - Partidos y movimientos políticos.
Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con fines políticos, en partidos y
movimientos.
Los partidos políticos son instrumentos de participación con los que se expresa la voluntad política del pueblo para integrar los poderes del Estado. Su organización, estatutos y finalida- des, deben respetar los principios democráticos. El Estado les presta ayuda para la formación y capacitación de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral del último comicio.
Art. 54. - Candidatos.
Compete exclusivamente a los partidos políticos y frentes electorales postular candidatos para las elecciones populares. Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos y con manifestación pública de principios y plataformas.
TÍTULO II
Sistema electoral
Art. 55. - Sufragio. Naturaleza y caracteres.
El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y una función política que tiene el deber de ejercitar, con arreglo a esta Constitución y a la ley.
El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos inscriptos en el Regis- tro Cívico Electoral, vigente a la época de la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial.
Los extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones que determine la ley.
Art. 56. – Régimen electoral
La Ley establece el Régimen Electoral. En caso de que la misma opte por el de mayoría deberá asegurar la representación proporcional de las minorías. Su reforma requerirá del voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.
Los senadores son elegidos por el pueblo de los Departamentos de la Provincia, formando,
cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito electoral.
Los diputados son elegidos por el pueblo de los distritos electorales formados por uno o más Departamentos, y constituidos como lo disponga la Ley Electoral, ajustada a la finalidad de procurar que, en cada distrito se perfeccione la representación de las minorías y el respeto por las realidades poblacionales, preservando la identidad y proximidad entre los electores y sus elegidos.
La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del
acto.
Todos los electores gozan, durante el acto comicial, de inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor, de confor- midad a los casos determinados por Ley.
(Conforme enmienda ley 7246 (B.O. 29/8/2003)
Art. 57. - Acción popular por delito electoral.
Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercidos contra los electores antes, durante o después del acto electoral son considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión inconmutable.
La acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer hasta un año después de
haber sido cometidos.
Art. 58. - Tribunal electoral.
El Tribunal electoral permanente de la Provincia es presidido por el presidente de la Corte de Justicia e integrado por dos jueces de la misma y dos de la segunda instancia, designados por sorteo y:
Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para los comicios.
Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga sus diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones, de acuerdo con la ley.
Juzga la validez de las elecciones.
Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
Art. 59. - Derecho de iniciativa.
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley,
que deben ser avalados en las condiciones prescriptas por la ley.
No pueden plantearse por vía de iniciativa popular los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto, creación o derogación de tributos provinciales, a la prerrogativa de gracia y reforma de la Constitución. (reglamentado por ley 7587/09)
Art. 60. - Referéndum.
Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a la consideración del cuerpo electoral, me- diante referéndum.
La validez y eficacia del referéndum requiere:
Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los
registros cívicos electorales.
Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente institucional y facilitan a los partidos políticos en forma equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones. No es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias o de gracia.
La decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos y, en su caso, se promulga y se publica.
CAPÍTULO VI
Administración pública
Art. 61. - Principios generales.
La Administración pública, sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente a los intereses del pueblo. Actúa de acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, coordi- nación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo a los intereses y necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.
La Administración pública se ajusta al principio de centralización normativa y desconcentra- ción operativa.
Los funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran fidelidad a la Patria y lealtad a la
Constitución Nacional y a la presente.
Art. 62. - Incompatibilidad e inhabilidades.
Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos, salvo la docencia y las excepciones que determine la ley.
Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o mantener intereses privados contrarios a los del Estado provincial o de los municipios, bajo sanción de exoneración.
Art. 63. - Declaración jurada y remuneración extraordinaria.
Los agentes públicos y los funcionarios políticos deben presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su gestión.
No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos por servicios prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su función.
Art. 64. - Carrera administrativa.
La carrera administrativa constituye un derecho de los agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales y municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. El ascenso se funda en el mérito del agente.
El agente de carrera goza de estabilidad.
Corresponde igual remuneración por igual función.
El agente tiene derecho a la permanente capacitación.
Los agentes de la Administración pública participan a través de sus representantes, en los órganos colegiados de administración de los entes descentralizados, de acuerdo a los térmi- nos de las pertinentes leyes.
La ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos políticos. El personal comprendido en el párrafo anterior no goza de estabilidad.
Art. 65. - Derecho de agremiación.
Se garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse libremente en sindicatos, que
pueden:
Concertar convenios colectivos de trabajo.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
CAPÍTULO VII
Finanzas públicas
Art. 66. - Tesoro provincial.
El Estado provincial provee a los gastos públicos con los fondos del Tesoro constituido, confor- me a las leyes, con recursos provenientes de:
Los tributos.
La renta y el producido de la venta de sus bienes.
La actividad económica del Estado.
Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público.
Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Art. 67. - Tributos.
La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad y no confiscatorie- dad son la base de los impuestos y las cargas públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la legislación respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.
Art. 68. - Presupuesto.
El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones anuales del Estado provincial y prevé los pertinentes recursos.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además proponer presu- puestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal.
El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o modificatorias de otras
normas.
El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente plan de obras públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financia- miento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la primera ley de presupuesto que se aprue- be, bajo sanción de caducidad.
El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las siguientes priori- dades indicativas:
Educación y cultura.
Salud pública y seguridad social.
Poderes del Estado y sus órganos.
Obras públicas.
Art. 69. - Empréstitos y fondos públicos.
La Legislatura puede autorizar empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos de los miembros pre- sentes de cada Cámara, actuando como originaria la de Diputados.
Toda ley que sancione empréstitos especifica los recursos especiales con que deben atender- se los servicios de la deuda y su amortización, así como los objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos que los espe- cificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización no puede exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro provincial.
Art. 70. - Disciplina fiscal.
El equilibrio presupuestario en el sector público provincial y municipal constituye un beneficio a
favor de los habitantes de la Provincia.
La Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara, una ley de disciplina fiscal. Tal ley especial deberá establecer las normas para el dictado de los presupuestos anuales o plurianuales equilibrados, los niveles máximos autorizados de endeudamiento
público y de gastos, en relación a los ingresos ordinarios. Dispondrá, además, que las cuentas públicas y estados financieros sean auditados.
Toda modificación total o parcial de la ley, requiere para su sanción, de la mayoría calificada indicada en el segundo párrafo de este artículo.
CAPÍTULO VIII
Economía y recursos naturales
TÍTULO I
Economía
Art. 71. - Actividad económica. Distribución de la riqueza.
La actividad económica se orienta al servicio del hombre y al progreso de la comunidad. La
iniciativa económica privada es libre.
Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza, alientan la libre com- petencia y sancionan la concentración monopólica, la usura y la especulación abusiva.
Art. 72. - Participación en la administración y ganancias de las empresas.
Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas privadas que hagan partícipe al trabajador en sus ganancias, control de su producción y colaboración en su direc- ción.
Art. 73. - Cooperativas.
Los poderes públicos reconocen la función económica y social de las cooperativas y alientan
su formación y desarrollo.
Las cooperativas que colaboren con los fines del Estado en el desarrollo económico de la Pro- vincia gozan de especial apoyo oficial.
Art. 74. - Gremialismo empresario.
Las asociaciones gremiales empresarias contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios.
Art. 75. - Función social de la propiedad. Expropiación.
La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia
fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función social que debe
cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Art. 76. - Desarrollo económico-social.
Los poderes públicos:
Realizan una política orientada al pleno empleo.
Fomentan la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
Estabilizan la población rural y procuran su acceso a la propiedad.
Estimulan la industrialización de la Provincia promoviendo, preferentemente, la transforma- ción de las materias primas en el ámbito de aquélla y la radicación de capitales y tecnología.
Promueven la obtención de nuevos mercados nacionales o internacionales, para los produc- tos locales.
Elaboran planes de colonización de tierras en función de su mayor aprovechamiento económi- co y social.
Art. 77. - Planificación. Consulta a los sectores interesados.
Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos y del trabajo interesados, sancionan planes económico-sociales indicativos para el sector privado de la economía e imperativos para el sector público provincial y municipal. Dichos planes procuran el desarrollo equilibrado y armonioso de la Provincia, conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las provincias del noroeste argentino y de la Nación.
Por ley se crea el Consejo Económico Social integrado por representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y la tecnología. Dicho Consejo es órgano de consulta de los pode- res públicos. Es obligatorio consultarlo previamente en el caso de planes económico-sociales, culturales, científicos y tecnológicos.
Art. 78. - Crédito.
Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación del crédito hacia tareas produc- tivas, impidiendo la especulación. Ello dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio de las nacionales en materia de moneda y crédito.
Art. 79. - Servicios públicos.
Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios. Se pres- tan en forma directa, por medio de concesión o a través de órganos constituidos por el Estado, los agentes afectados a la prestación y lo usuarios.
TÍTULO II
Recursos naturales
Art. 80. - Procesos ecológicos esenciales.
Es obligación del Estado y de toda persona, proteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones que los contraríen.
Art. 81. - De la tierra.
La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación racional para el ade- cuado cumplimiento de su función social y económica. Es obligación de todos conservar y recuperar, en su caso, la capacidad productiva de ésta, y estimular el perfeccionamiento de las técnicas de laboreo.
Art. 82. - De los recursos mineros.
La Provincia promueve la exploración y explotación de los yacimientos mineros existentes en
su territorio, velando por la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la indus- trialización de los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atien- de el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía, en zonas mineras.
Art. 83. - De las aguas.
Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de
consumo y producción.
Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la pobla- ción es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas. El uso de las aguas del dominio público destinadas a riego es un derecho inherente a los pre- dios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de con- sorcios de regantes.
Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla.
La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las otras provincias ribereñas.
Art. 84. - De los bosques.
Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes al poder de
policía.
Art. 85. - De las fuentes de energía.
Corresponde a la Provincia el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, la que ejerce las facultades que derivan del mismo.
Los poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes de energía.
Una ley determina las regalías y asigna una participación extraordinaria a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan los recursos.
Los poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.
Los residuos tóxicos tienen un destino reglado por la Legislatura, en salvaguarda de la ecología y de la vida de las personas. Se prohíbe el ingreso de residuos radioactivos en todo el territorio de la Provincia.
CAPÍTULO IX
Garantías
Art. 86. - Sujeción a la Constitución.
La Constitución de la Nación, las leyes nacionales y esta Constitución, son ley suprema de la Provincia. Los poderes públicos y los habitantes están obligados a conformarse a ella no obs- tante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o los reglamentos.
El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas, reconocidos o declara- dos en esta Constitución a favor de las personas físicas o jurídicas o de un grupo de ellas se asegura también mediante las garantías genéricas de amparo, hábeas corpus y la protección de los intereses difusos.
Art. 87. - Amparo.
La acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado.
Todo juez letrado es competente para entender en la acción, aún en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta Constitución y su
procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen las competencias de los jueces.
El juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien provenga la amenaza o la res- tricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles.
Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia se dictará en un plazo máximo de cinco días y podrá ser recurrido dentro de tres días.
Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma acoge la preten- sión del amparado.
La acción se interpone a través de formas fehacientes, sean cuales fueren éstas.
Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohibidas la recusación y excusación de los jueces. En estos casos se remitirán los autos que admitan aquéllas al Minis- terio Público para que éste decida si dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción del juez.
La no prestación injustificada por parte del Estado de los servicios educativos, de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción.
Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta Constitución.
El juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión
lesiva.
Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la proceden- cia y requisitos de esta acción.
Art. 88. - Hábeas corpus.
El hábeas corpus procede frente a actos, decisiones u omisiones de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria del individuo. Procede ade- más cuando mediare agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de la libertad.
El hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma y los jueces deben declarar su admi- sibilidad de oficio.
La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la amenaza, de las restriccio- nes de la libertad ambulatoria o del agravamiento ilegítimo de las condiciones de una deten- ción.
Son aplicables las mismas disposiciones previstas para la acción de amparo.
Art. 89. - Hábeas data.
Toda persona podrá interponer acción expedita de hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes, y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes.
En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter discriminatorio, podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Art. 90. - Legitimación.
Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o interponer el hábeas corpus en el inte- rés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún tipo.
Art. 91. - Protección de intereses difusos.
La ley reglamenta la legitimación procesal de la persona o grupos de personas para la defensa
jurisdiccional de los intereses difusos.
Cualquier persona puede dirigirse también a la autoridad administrativa competente, requirien- do su intervención, en caso de que los mismos fueren vulnerados.
Art. 92. - Acción popular de inconstitucionalidad.
Todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucio- nalidad de una norma de alcance general contraria a la Constitución.
Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados de acuerdo a
la ley.
SEGUNDA SECCIÓN PRIMERA PARTE
Poder Legislativo CAPÍTULO I
Art. 93. - Composición. Funciones.
La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla la gestión del Poder Ejecutivo y hace efecti- vas las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
CAPÍTULO II
Cámara de Diputados
Art. 94. - Forma de elección.
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los distritos electorales constituidos por uno o más Departamentos, según lo fije la Ley.
La Ley Electoral determina el número de diputados para cada uno de ellos. La composición de la Cámara no puede exceder de sesenta (60) miembros. Cada Departamento está representado por un (1) Diputado como mínimo.
El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o cualquier otra causa, se hace por el candidato titular que sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con la de suplentes. Estos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados a la Cámara.
(Conforme enmienda ley 7246 (B.O. 29/8/2003)
Art. 95. - Duración.
El cargo de diputado dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de diputado se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva, completa el término del mandato del diputado reemplazado.
Art. 96. - Requisitos.
Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una residencia efectiva de cuatro años inmediatamente anteriores a su elección en el departamento pertinente. Tener veintiún años de edad como mínimo y en su caso, el ejercicio de la nacionalidad adquirida legalmente durante cinco años.
Art. 97. - Incompatibilidades.
Es incompatible el cargo de diputado con:
El ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno federal, provincial, municipal o de
otras provincias.
El ejercicio de una función, comisión o empleo público de la Nación, provincias o municipali- dades, sin previo consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo de diputado con el empleo, función o comisión de que se trate. El diputado con licencia será reemplazado por el suplente inmediato, mientras dure la misma. La concesión de la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.
Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la ley.
El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato en sus funciones
de diputado.
No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales o suboficiales en actividad
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni los excluidos del registro de electores.
Art. 98. - Competencia exclusiva.
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión de fondos públicos.
Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución quedan sometidos a juicio político por delitos en el ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo.
Art. 99. - Desafuero.
Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin que se solicite por tribunal competente el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los ante- cedentes a aquella Cámara y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos de los miembros presentes.
CAPÍTULO III
Cámara de Senadores
Art. 100. - Forma de elección. Requisitos.
El Senado se compone de tantos miembros cuantos sean los departamentos de la Provincia, correspondiendo un senador a cada departamento. Se elige también un senador suplente.
Son requisitos para ser senador tener treinta años de edad y reunir las demás condiciones
necesarias para ser diputado.
Art. 101. - Acuerdos.
El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito. No son exigibles más acuerdos que los previstos en esta Constitución.
Art. 102. - Incompatibilidades.
Son también aplicables al cargo de senador, las disposiciones establecidas en el art. 97.
Art. 103. - Duración.
El cargo de senador dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de senador se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva completa el término del mandato del senador reemplazado.
Art. 104. - Atribuciones exclusivas.
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo juramento para este caso. Cuando el acusado fuere el gobernador o vicegobernador de la Provincia, debe presidir el Senado el presidente de la Corte de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.
Art. 105. - Duración del juicio político.
En ningún caso el juicio político puede durar más de cuatro meses contados desde la fecha en que la Cámara de Diputados declare haber lugar a su formación; puede prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado. Vencido el término mencionado sin haber recaído resolución queda absuelto el acusado.
Art. 106. - Fallo del Senado.
El fallo del Senado, en estos casos, no tiene más efecto que destituir al acusado y aún decla- rarlo incapaz de ocupar puestos de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes. Debe votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada senador.
Art. 107. - Acusación ante tribunales ordinarios.
El que sea condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación, juicio y castigo
por ante los tribunales ordinarios.
Art. 108. - Presidencia del Senado.
El vicegobernador de la Provincia es el presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en
caso de empate.
Art. 109. - Vicepresidentes.
El Senado designa sus vicepresidentes.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 110. - Tiempo de las elecciones.
Los diputados y senadores son elegidos simultáneamente con el gobernador y vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación parcial de las Cámaras.
Art. 111. - Sesiones ordinarias.
Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas el 1 de abril de cada año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas Cámaras,
adoptadas antes de fenecer el período.
Art. 112. - Sesiones extraordinarias.
El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame. Son también convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita y mo- tivada, la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere también la convocatoria, la harán los
presidentes.
En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.
Art. 113. - Quórum.
Para funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero un número menor puede reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Art. 114. - Suspensión de sesiones.
Ninguna de las Cámaras puede suspender sus sesiones por más de tres días sin acuerdo de la
otra.
Art. 115. - Facultades de investigación.
Es atribución de cada Cámara constituir comisiones para investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada, empresas públicas, sociedades del Estado o en las que participe la Provincia, a los fines del ejercicio de sus propias atribuciones. También puede investigar actividades que comprometan el interés general.
En su actividad no pueden interferir el ejercicio de las atribuciones que integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar los derechos y garantías consagrados en esta Constitu- ción.
Art. 116. - Asistencia de los ministros.
Los ministros del Poder Ejecutivo están facultados para asistir a las sesiones de cada Cámara, con voz pero sin voto. Pueden ser acompañados por los secretarios de Estado dependientes de su ministerio o por la máxima autoridad de los entes descentralizados, quienes asisten con voz pero sin voto.
Los ministros, secretarios de Estado y las máximas autoridades de los entes descentralizados deben comparecer ante la Cámara o sus comisiones, cuando son citados a fin de suministrar informes.
Corresponde a toda la Administración centralizada, descentralizada o sociedades en las que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos de informes de cada Cámara o de sus comisiones.
Art. 117. - Reglamento. Mesa directiva.
Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra su mesa directiva.
Art. 118. - Presupuesto. Empleados.
Forman también su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura conjuntamente con el presupuesto general, y establecen la forma de nombramiento de sus empleados.
Art. 119. - Sesiones públicas.
Las sesiones de ambas Cámaras son públicas y sólo pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo de la mayoría.
Art. 120. - Inmunidad de opinión.
Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Art. 121. - Inmunidad de arresto.
Los diputados y senadores gozan de inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese de su mandato y no pueden ser arrestados por ninguna autoridad sino en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito pasible de pena corporal, dándose inmediata cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que correspon- da, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Art. 122. - Desafuero.
Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria contra un senador o diputado, examina- do el mérito del sumario en juicio público, puede cada Cámara con dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado.
Art. 123. - Facultad de corrección.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto, concurrir los dos tercios de votos de los miem- bros presentes; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.
Art. 124. - Juramento.
En el acto de su incorporación los senadores y diputados prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de acuerdo a lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
Art. 125. - Inhabilidades.
No pueden ser elegidos legisladores los condenados por sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración; los fallidos no rehabilitados; los afectados de inca- pacidad física o moral; ni los deudores morosos del Fisco provincial, después de sentencia judicial que los condene.
Art. 126. - Violación de fueros parlamentarios.
Cada Cámara tiene autoridad para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios; pu-
diendo, cuando a su juicio el caso fuera grave y lo hallase conveniente, ordenar que el inculpa- do sea sometido a los tribunales ordinarios para su enjuiciamiento.
CAPÍTULO V
Atribuciones y deberes del Poder Legislativo
Art. 127. - Competencias.
Corresponde al Poder Legislativo:
Sancionar las leyes reglamentarias de los derechos, deberes y garantías consagrados por
esta Constitución.
Sancionar la ley de presupuesto general. Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatu- ra puede iniciar su estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura sancione una nueva ley de gastos y recursos, se tienen por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigor.
La ley de presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos y erogaciones de la hacien- da central, hacienda descentralizada y haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de la planta de personal permanente y transitorio.
El presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja analíticamente los ingresos y gastos.
No pueden las Cámaras pasar a receso sin haber aprobado el presupuesto y sin haber conside- rado la Cuenta General del Ejercicio.
Aprobar, observar o desechar anualmente la Cuenta General del Ejercicio que le remita el Po- der Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente al movimiento de la totalidad de la hacien- da pública provincial realizado durante el año anterior.
Disponer la descentralización de servicios de la Administración provincial y la constitución de empresas públicas y sociedades del Estado.
Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u operaciones de créditos y acordar aportes no reintegrables a las municipalidades.
Reglamentar y autorizar los juegos de azar y destreza.
Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la Provincia con otras provincias, la Nación, municipios de otros Estados, organismos internacionales o Estados extranjeros, como también los que tengan por finalidad constituir regiones sustentadas en afinidades e intereses comunes y establecer órganos para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución Nacional y disposiciones de esta Constitución. Asimismo podrá autorizar a que el Poder Ejecu- tivo realice aquellos convenios que no impongan obligaciones significativas a la Provincia.
Fijar las divisiones territoriales de la Provincia.
Conceder amnistías generales.
Autorizar las medidas de defensa en los casos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija.
Establecer los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público.
Legislar sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una ley general sobre la
materia.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles y
administrativas de los funcionarios y empleados públicos provinciales y municipales.
Conceder exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores y primeros introduc- tores de nuevas industrias para explotar en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno federal.
Crear y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento de un cargo de comisionado legislativo, que tendrá como función peticionar ante la administración en interés de los habitantes de la Provincia, en representación del Poder Legislativo.
Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución y las que se relacionen con todo inte- rés público general de la Provincia, que, por su naturaleza y objeto no correspondan a la Nación o que no fueren atribuciones propias de los otros poderes del Estado provincial.
CAPÍTULO VI
Procedimiento para la formación de las leyes
Art. 128. - Cámara de origen.
Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados. Se propone en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo.
Art. 129. - Cámara Revisora.
Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para su revisión a la otra, y si ésta tam- bién lo aprobase, se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Art. 130. - Proyectos desechados.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara Revisora a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez
el proyecto a la Cámara Revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara, y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art. 131. - Promulgación.
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero puede devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con objeciones, son ley de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo. Observado en parte el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la par- te no observada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad y el sentido del proyec- to. Respecto de la parte observada se sigue el procedimiento previsto en el art. 133, teniendo cada Cámara un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para su tratamiento en sesiones ordinarias, o convocando de inmediato a sesiones
extraordinarias con igual plazo si estuviere en receso. Transcurrido dicho plazo sin haber sido
tratada, la parte observada queda definitivamente desechada.
Art. 132. - Receso legislativo. Veto.
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cáma- ras, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término, devolver el proyecto vetado a la secreta- ría de la Cámara que lo haya remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Art. 133. - Trámite de proyecto observado.
Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, es considerado primero por la Cámara de origen, pasando luego a la Revisora, y si ambas insisten en la sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarla.
En caso contrario no puede repetirse en las sesiones del mismo año. Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.
Art. 134. - Proyecto observado. Promulgación.
Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsi- guientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
Art. 135. - Numeración de leyes.
Cuando se hace la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumeran ordinalmente y en adelante se tiene la numeración correlativa por la fecha de la promulgación.
Art. 136. - Fórmula de sanción.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente forma:
“El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de ley”.
CAPÍTULO VII
De la Asamblea General
Art. 137. - Atribuciones.
Ambas Cámaras sólo se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:
La apertura a las sesiones ordinarias.
Recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o vicegobernador de la
Provincia.
Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
Art. 138. - Presidencia.
Las reuniones de la Asamblea General son presididas por el vicegobernador. En su defecto subsidiariamente por el vicepresidente del Senado, el presidente de la Cámara de Diputados o
el senador de mayor edad.
Art. 139. - Quórum.
No puede funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
SECCIÓN SEGUNDA SEGUNDA PARTE
Poder Ejecutivo CAPÍTULO I
Art. 140. - Gobernador y vicegobernador.
El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el título de goberna- dor de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período se nombra a un vicegobernador de la Provincia.
El gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia y representa a la misma. Es el jefe de la Administración centralizada y descentralizada.
El vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más de dos veces consecutivas para desempeñarse como gobernador o vicegobernador de la Provincia respectivamente, lo que significa tres períodos seguidos. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nueva- mente.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
(Modificado por la Convención Constituyente el 30/8/2003)
Art. 141. - Calidades.
Para ser gobernador o vicegobernador se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Tener por lo menos 30 años de edad y ser elector.
Haber residido en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, y durante cinco el ciudadano por opción, salvo que la ausencia haya sido causada por servicios públicos a la Nación o a la Provincia.
Art. 142. - Elecciones.
El gobernador y vicegobernador son elegidos por el voto directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios.
Con una antelación mínima de seis meses a la conclusión del período gubernativo, el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador.
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias en su caso, el Tribunal Electoral proclama en acto público gobernador y vicegobernador a los ciudadanos electos, co- municándoles inmediatamente ese resultado a fin que manifiesten su aceptación en el término
de tres días.
En caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo su cometido en una sola
sesión.
Art. 143. - Remuneración. Ausencia de la Capital. Inmunidades. Juramento.
El gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración prevista por la ley y durante su des- empeño no pueden ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación, de la Provincia o municipios. Gozan desde el momento de su elección hasta el término de sus funciones de las mismas inmunidades que los legisladores.
El gobernador no puede ausentarse de la Capital ni del territorio de la Provincia por más de treinta días corridos, sin permiso de la Legislatura.
El gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea Legislativa.
Art. 144. - Atribuciones y deberes.
El gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
Ejercer la potestad de dirigir toda la Administración provincial.
Ejercer la potestad reglamentaria. En la reglamentación de las leyes no puede alterar su
espíritu.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas, tomando intervención en su discusión por intermedio de los ministros y promulgándolas o vetándolas total o parcialmente.
Indulta y conmuta penas, previo informe de la Corte Justicia sobre su conveniencia y opor- tunidad. No ejerce esta facultad respecto de los funcionarios públicos condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de los funcionarios destituidos por juicio político.
Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1 de abril de cada año, sobre el estado general de la Provincia.
Nombra y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes de la Administración con sujeción a esta Constitución y a las leyes; y con acuerdo del Senado, en los casos previs- tos por aquélla.
Presenta a la Legislatura antes del 1 de agosto el proyecto de ley de presupuesto.
Hace recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente su cobro. Decreta su inver-
sión con arreglo a la ley y dispone la publicidad, periódicamente, del estado de la Tesorería.
Convoca a elecciones provinciales.
Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando los asuntos que determinan
tal convocatoria.
Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías, con aprobación del Poder Legislativo.
Celebra tratados o acuerdos para la gestión de intereses propios de la Provincia, con la Nación y las demás provincias, con aprobación del Poder Legislativo.
Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos internacionales para la gestión de intereses de la Provincia, sin afectar la política exterior, cuya conducción es competencia del Gobierno federal.
Concede pensiones con arreglo a la ley.
Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
Actúa como agente natural del Gobierno federal para hacer cumplir en la Provincia la Cons- titución y las leyes de la Nación.
Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los me- dios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.
Art. 145. - Decretos de estado de necesidad y urgencia.
En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e inmi- nente el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de ministros, y previa consulta oficial al fiscal de Estado y a los presidentes de ambas Cámaras Legislativas, puede dictar decretos sobre materias de competencia legisla- tiva.
Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, con- vocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta, el decreto de estado de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
Art. 146. - Reemplazos. Acefalías.
En los casos de ausencia definitiva o temporaria del gobernador, éste es reemplazado por el vi- cegobernador hasta la conclusión del período por el que fueron electos o hasta la desaparición de la causa de la ausencia temporaria.
Si se produce ausencia, separación o impedimento simultáneo, temporario o definitivo del gobernador y del vicegobernador, el Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por el vicepre- sidente del Senado; a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados; en defecto de ambos, por un ministro conforme al orden de prelación establecido por ley.
En caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia dentro de los quince días de ocurrida la vacante, dando sesenta días de término a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falte por lo menos un año.
En caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la elección para su reemplazo debe ser convocada conjuntamente con la próxima elección de gobernador.
Si el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se procede a una nueva elección. El Poder Ejecuti- vo debe convocar la misma dentro de los quince días de producida la vacancia, dando treinta días de término para la realización de la elección. Si antes de ese día el gobernador saliente ha cesado en su cargo, el vicegobernador electo ocupa el mismo hasta que el gobernador electo sea proclamado.
CAPÍTULO II
Ministros
Art. 147. - Funciones. Ley de ministerios.
El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo de ministros que refrendan los actos del gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez.
Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respec- tivos ministerios.
Una ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, determina el número de ministros y secretarios de Estado, sus competencias y atribuciones.
El gobernador puede delegar en un ministro sus potestades administrativas, encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos ministerios y la de exposición de los planes de Gobier- no y de su ejecución ante las Cámaras Legislativas.
Art. 148. - Requisitos. Incompatibilidades. Responsabilidad.
Los ministros deben tener 25 años de edad y reunir las demás condiciones para ser elegidos diputados, tienen iguales incompatibilidades que los legisladores.
Perciben la remuneración que marca la ley.
Son solidariamente responsables con el gobernador de los actos que autoricen, sin que sea admisible la excusa de una orden de éste.
CAPÍTULO III
Fiscal de Estado
Art. 149. - Funciones.
El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que se afecten intereses y bienes de la Provincia.
Emite dictamen sobre las cuestiones que el gobernador de la Provincia le requiera.
A requerimiento del gobernador se encuentra legitimado para demandar la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean contrarios a las prescripciones de esta Constitución.
El fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura todo el período del gobernador que lo designó o de su reemplazante legal, pudiendo ser designado nuevamente.
Debe reunir las mismas condiciones que los jueces de la Corte de Justicia y está sujeto a juicio
político.
Una ley orgánica regula sus funciones y competencias.
SECCIÓN SEGUNDA TERCERA PARTE
Del Poder Judicial y Ministerio Público
CAPÍTULO I
Poder Judicial
Art. 150. - Composición.
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia, que asegura el ejercicio independiente de la función judicial, compuesta por un número impar de jueces establecido por ley, y demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia.
Art. 151. - Independencia.
El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad de su independencia orgánica y
funcional, tiene todo el imperio necesario.
Art. 152. - Presidencia. Salas.
El presidente de la Corte de Justicia es elegido cada dos años entre sus miembros.
Para ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte puede dividirse en salas.
Art. 153. - Atribuciones y competencias.
La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes atribuciones y competencias:
- Atribuciones:
Ejerce la superintendencia de la Administración de Justicia.
Dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función judicial.
Nombra a los funcionarios o empleados del Poder Judicial conforme al art. 64, inc. 2º de esta Constitución, y los remueve. Los secretarios y prosecretarios letrados son designados previo concurso público.
Confecciona su presupuesto de erogaciones.
Tiene iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a la ley de organización del Poder Judicial, códigos procesales y demás leyes referidas directamente al funcionamiento de este Poder.
Tiene voz, a través de uno de sus miembros, en las deliberaciones legislativas en las que se trate su presupuesto o alguna de las leyes referidas en el inciso anterior.
Supervisa el sistema carcelario de la Provincia.
Dirige la Escuela de la Magistratura con participación de los jueces inferiores.
Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones de la Nación y de la Provin- cia.
- Le compete conocer y decidir en forma originaria:
Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o reso- luciones que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
En los conflictos de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos, provinciales y municipales, entes públicos, autoridades, entre las ramas de un mismo poder y en los que se susciten entre los Tribunales de Justicia.
En las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data contra cualquier acto u omisión de algunas de las Cámaras Legislativas o del titular del Poder Ejecutivo.
- Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
En los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales inferiores contrarias
a la Constitución nacional y a esta Constitución.
En los demás recursos previstos especialmente por las leyes.
En los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
Art. 154. - Requisitos.
Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abo- gado y tener por lo menos treinta años de edad, diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura o Ministerio Público, y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado, tener veintiséis años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión de abogado o en la función judicial o Ministerio Público y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Art. 155. - Incompatibilidades.
Los jueces y secretarios no pueden realizar actividad política partidaria.
Tampoco pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con fines de lucro, salvo la docencia, las comisiones de carácter honorario, técnicas y transitorias que le encomienden los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, y la defensa en juicio de derechos propios.
Art. 156. - Designaciones.
Los jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente.
Los demás jueces son designados de la misma manera previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño.
La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin inter- vención del Consejo de la Magistratura, será necesario para mantener en el cargo a estos ma- gistrados, por unperíodo de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite. La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.
Art. 157. - Consejo de la Magistratura. Composición.
El Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a su cargo la selección de los magis- trados inferiores del Poder Judicial, jueces de paz letrados y funcionarios del Ministerio Públi- co con excepción del procurador general, el defensor general y el asesor general de incapaces, mediante concurso público, y está integrado por:
Un juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
Un representante de los jueces inferiores, elegido entre ellos, por voto directo, secreto y obligatorio.
Un representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios del mismo, por voto
directo, secreto y obligatorio.
Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y obligato- rio, respetando las minorías.
Tres representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a propuesta de los respectivos bloques.
Por cada titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o
fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser juez de la Corte de Justicia, a excepción de los representantes referidos en el inc. e).
Art. 158. - Duración.
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años en sus funciones no pudiendo
ser reelectos en forma inmediata.
Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la pérdida de algu- nos de los requisitos exigidos o por mal desempeño de sus funciones; en este último caso la separación la decidirá el Consejo con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Art. 159. - Atribuciones.
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones:
Selecciona mediante concurso público a los postulantes a las magistraturas inferiores del Poder Judicial, jueces de paz letrados y funcionarios del Ministerio Público.
Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados y
funcionarios referidos en el inciso anterior.
Dicta su reglamento interno.
Convoca a elecciones para la designación de los representantes de los jueces inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público y de los abogados.
Art. 160. - Remoción.
Los jueces de la Corte de Justicia están sujetos a juicio político, con idéntico procedimiento que el previsto para la remoción del gobernador, por las causales de delito común, mala con- ducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo. La formación de causa requiere el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Cá- mara de Diputados, mayoría aplicable en todos los casos previstos en esta Constitución para la promoción de juicio político.
Los demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del pueblo o por el Ministerio Público por las mismas causales previstas para los jueces de la Corte de Justicia por ante un jurado de enjuiciamiento integrado por el Presidente de la Corte que lo preside; un juez de Corte elegido por sus pares; dos diputados y dos senadores, abogados si los hubiera, uno por la mayoría y otro por la primera minoría a propuesta de los respectivos bloques de cada cámara; el Fiscal de Estado; un abogado de la matrícula designado por la Cámara de Diputados y un abogado
de la matrícula designado por la Cámara de Senadores. Los abogados designados por ambas cámaras deberán reunir las condiciones exigidas para ser juez de Corte.
Los miembros del jurado son elegidos cada dos años pudiendo ser reelectos. Actúa como secretario el secretario de la Corte de Justicia que ésta designe cada dos años.
El jurado juzga en juicio público que debe concluir dentro de los cuatro meses contados a partir del momento de la acusación bajo sanción de caducidad. El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aun declararlo inhábil para ocupar cargos en la Provincia remitiéndose, en su caso, los antecedentes a la justicia ordinaria. Al declararse la admisibilidad formal y la existencia prima facie de motivos de destitución, previo a la sustanciación de juicio, el enjuicia- do quedará suspendido en sus funciones.
El no juzgamiento en término de los responsables, por causas imputables a miembros del tribu- nal, es causal de destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos.
También es atribución del jurado de enjuiciamiento allanar la inmunidad de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público cuando se formule contra ellos acusación por delitos comunes.
Una ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este tribunal, respetando, bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente establecidas.
Art. 161. - Inmunidades.
Los jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo y su re- tribución no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general, extensivas a todos los poderes del Estado.
Art. 162. - Organización de la justicia de paz.
Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo en cuenta las divisiones administra- tivas, extensión y población de la Provincia. Fija su jurisdicción, competencia, procedimiento y requisitos para el cargo de juez.
Para la justicia de paz lega se procura que el procedimiento sea verbal y actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar sus resoluciones en el principio de equidad.
Art. 163. - Jueces de paz legos. Nombramiento. Remoción. Inmunidades.
Los jueces de paz legos son designados por la Corte de Justicia. Serán seleccionados de una
terna elevada por los intendentes municipales, con acuerdo de los Concejos Deliberantes. Son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designa- dos nuevamente. Gozan de las mismas inmunidades que los demás jueces y son removidos por las mismas causales que éstos, mediante acusación de cualquiera del pueblo, hecha por
ante la Corte de Justicia, la que debe reglamentar el procedimiento garantizando el derecho de
defensa.
CAPÍTULO II
Del Ministerio Público
Art. 164. - Composición.
El Ministerio Público es ejercido por un Procurador General, un Defensor General y un Asesor General de Incapaces quienes tendrán a su cargo la superintendencia y las potestades admi-
nistrativas y económicas del mismo en forma conjunta. El Presidente es elegido cada dos años
entre sus miembros.
La ley establece la competencia de los fiscales, defensores, asesores y demás funcionarios determinando su orden jerárquico, número, sede, atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.
Art. 165. - Requisitos. Designación. Inmunidades e incompatibilidades.
El Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, deben reunir las mismas condiciones que los jueces de la Corte de Justicia; duran seis años en el cargo pudien- do ser designados nuevamente y son nombrados y removidos de la misma manera que aqué- llos.
Los fiscales, defensores y asesores de incapaces, deben ser abogados, ciudadanos argentinos y cumplir con los demás requisitos que establece la ley, de acuerdo a la jerarquía que ésta determine y son designados, duran en el cargo y son removidos
de la misma forma que los jueces inferiores. Tienen las mismas inmunidades, incompatibilida- des e intangibilidad de las remuneraciones que éstos.
Art. 166. - Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley y especialmente:
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales
de la sociedad.
Intervenir en toda causa judicial en que esté interesado el orden público.
Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, estan- do legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal.
Velar por la buena marcha de la administración de justicia y controlar el cumplimiento de los plazos procesales, estando facultado para acusar a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público ante quien corresponda.
Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.
Accionar en defensa y protección del medio ambiente e intereses difusos.
Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública.
Asimismo ejercita las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que hubieren incurrido en perjuicio de la Administración Pública.
Nombrar a sus empleados conforme a lo dispuesto en el art. 64, inc. 2º de esta Constitución
y removerlos. Los funcionarios letrados, son designados previo concurso público.
Proponer y administrar su propio presupuesto, enviándolo al Poder Ejecutivo para su remisión al Poder Legislativo a efecto de su consideración.
Tener iniciativa legislativa no exclusiva con respecto a la ley de organización del Ministerio Público, Códigos Procesales y demás leyes vinculadas a la administración de justicia y al ejer- cicio de sus funciones.
Integrar el Consejo de la Magistratura.
Art. 167. - Autonomía funcional.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público es autónomo e independiente de los de- más órganos del Poder Público.
Art. 168. - Asistencia.
Los poderes públicos de la Provincia están obligados a prestar a este Ministerio la colabora- ción que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
SECCIÓN SEGUNDA CUARTA PARTE CAPÍTULO ÚNICO
De la Auditoría General de la Provincia
Art. 169. - De la Auditoría y Sindicatura General de la Provincia.
I - Disposiciones generales
La provincia de Salta sostiene un modelo de control de la hacienda pública integral e integrado. II - Auditoría interna. Sindicatura General de la Provincia.
La Sindicatura General de la Provincia es el órgano de control interno presupuestario, conta- ble, financiero, económico, patrimonial y legal de la Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada, cualquiera fuere su modalidad de organización y evalúa las actividades y programas a ser ejecutados en la Provincia con caudales públicos.
Su titular es el síndico general de la Provincia, designado y removido por el gobernador. Los restantes poderes y municipios fijan su procedimiento de control interno.
La ley reglamenta su organización, funcionamiento y competencia. III - Auditoría General de la Provincia
La Auditoría General de la Provincia es el órgano con independencia funcional, administrativa y financiera, competente para el control externo posterior y auditoría de la gestión económi- ca, financiera, patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia de la Hacienda Pública provincial y municipal, incluyendo sus organismos descentralizados cualquiera fuese su modalidad de organización, empresas y
sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos y entes privados adjudicatarios de servicios privatizados en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contra- tos.
Examina e informa a la Legislatura, aconsejando su aprobación o desaprobación sobre la cuen- ta general del ejercicio, cuentas de percepción e inversión de fondos públicos y de cualquiera de los estados contables que se elaboren por la Administración pública provincial y municipal. Tiene legitimación para comparecer en juicio por sí misma y en representación del Estado,
en los casos que se detecte, en virtud de las funciones atribuidas por esta Constitución y las leyes, posible daño patrimonial al Fisco.
Los informes, dictámenes y pronunciamientos finales de la Auditoría, tienen la calidad de públi- cos y deben ser publicados por la misma.
Las autoridades provinciales y los agentes y funcionarios del sector público provincial y muni- cipal están obligados a proveerles la información que les requiera.
Nombra su personal previo concurso público.
Está integrado por tres o cinco miembros, según lo establezca la ley, con título universitario en abogacía, ciencias económicas u otros graduados con especialización en administración financiera, control y auditoría. Son seleccionados por una Comisión Permanente de la Cámara de Diputados integrada por siete miembros, con participación de la minoría. Son designados previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión pública. Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Tienen las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que los jueces y son removidos por las mismas causas que éstos me- diante juicio político.
La competencia, organización y funcionamiento son regulados por ley.
SECCIÓN TERCERA CAPÍTULO ÚNICO
Régimen municipal
Art. 170. - Naturaleza. Límites.
Esta Constitución reconoce al Municipio como una comunidad natural que, asentada sobre un territorio y unida por relaciones de vecindad y arraigo, tiende a la búsqueda del bien común local. Los municipios gozan de autonomía política, económica, financiera y administrativa.
Para constituir un nuevo municipio se requiere una población permanente de mil quinientos habitantes y una ley a tal efecto. Los municipios existentes a la fecha de sanción de esta Cons- titución continúan revistiendo el carácter de tales.
Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios es facultad de la Legislatura, la que debe contemplar, además del ejido urbano, la extensión rural de cada municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura convoca a consulta popular en el municipio, en la forma que reglamente la ley. Toda modificación ulterior de estos límites se realiza por el mismo procedi- miento.
Los municipios pueden establecer delegaciones municipales.
Art. 171. - Gobierno municipal.
El Gobierno de los municipios se compone de:
Un departamento ejecutivo a cargo de un intendente que es elegido en forma directa y a simple mayoría de sufragios.
Un Concejo Deliberante cuya integración se establece sobre la siguiente base poblacional:
Hasta 5000 habitantes 3 concejales
De 5001 a 10.000 habitantes 5 concejales
De 10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
De 20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
De 50.001 en adelante 11 concejales,
más uno por cada 40.000 habitantes o fracción no inferior a 20.000 habitantes.
Cuando los municipios superen los 500.000 habitantes, el número de miembros de los Conce- jos puede reajustarse por la Legislatura, aumentándose la base poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola.
Los concejales se eligen directamente por el sistema electoral de representación proporcional.
Art. 172. - Condiciones de elegibilidad. Duración.
Para ser concejal se requiere:
Ser argentino nativo o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y estar inscripto en el Registro Cívico Nacional o Provincial.
Ser mayor de edad.
Ser vecino del municipio con una residencia inmediata anterior de dos años o nativo del
mismo.
Para ser intendente se debe tener veinticinco años de edad como mínimo, ser nativo del muni- cipio o tener dos años de residencia inmediata anterior en él y las demás condiciones para ser Concejal.
Los intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los concejales dos años. Todos son reelegi- bles.
Art. 173. - Cuerpo Electoral Municipal.
El registro de los electores municipales se compone de:
Los inscriptos en el registro cívico electoral.
Los extranjeros, mayores de dieciocho años, con dos años de residencia inmediata en el municipio, al momento de su inscripción en el registro suplementario especial.
Art. 174. - Cartas municipales. Leyes de municipalidades.
Los municipios de más de diez mil habitantes dictan su carta municipal, como la expresión de
la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las disposiciones
de esta Constitución. A tal efecto convocan a una Convención Municipal. Los miembros de la misma son electos por el sistema proporcional que fije la ley electoral, y su número no excede del doble de la composición del Concejo Deliberante. Para desempeñarse como convencional deben reunirse los mismos requisitos exigidos para ser concejal.
La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde al intendente, al Concejo De- liberante o por iniciativa popular cuando reúna los requisitos legales. La declaración de necesi- dad requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros del Concejo Deliberante.
Es condición de eficacia de las cartas municipales y de sus reformas, su previa aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de su compatibilización. La Legislatura debe expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días, transcurrido el cual sin que lo hiciera quedan automática- mente aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las disposiciones de la ley de mu- nicipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido de cada municipio, se contemplan sus situaciones particulares por una ley especial que se dicte a tal efecto.
Art. 175. - Recursos municipales.
Constituyen recursos propios de los municipios:
El impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las municipalidades.
El impuesto a la radicación de automotores en los límites de cada uno de ellos.
Las tasas.
Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
Las contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes municipales.
La coparticipación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia con las alícuotas que fije la ley.
Los créditos, donaciones y subsidios.
Todos los demás ingresos determinados por las normas municipales en los límites de su
competencia.
Con parte de los recursos coparticipados se constituye un Fondo Compensador que adjudica la Legislatura por medio del presupuesto, a los municipios cuyos recursos resultaren insuficien- tes para atender los servicios a su cargo.
La ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática de los recursos en favor de los
municipios.
Art. 176. - Competencias municipales.
Compete a los municipios sin perjuicio de las facultades provinciales, con arreglo a las cartas orgánicas y leyes de municipalidades:
Darse su propia organización normativa, económica, administrativa y financiera.
Aprobar su presupuesto, el que deberá ser elaborado dentro de un marco de disciplina fiscal,
conforme a los principios de esta Constitución.
Establecer por ordenanzas tasas y tarifas.
Recaudar e invertir sus recursos. Dar a publicidad por lo menos trimestralmente el estado de sus ingresos y egresos, y una memoria sobre la labor desarrollada, dentro de los sesenta días de vencido el ejercicio.
Contraer empréstitos con fines determinados, con la aprobación de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante. En ningún caso el servicio para el pago de empréstitos puede exceder la cuarta parte de las rentas municipales, ni la previsión financiera para tal objeto aplicarse a otros fines.
Prestar los servicios públicos locales por sí o por concesión.
La regulación de los cementerios y los servicios fúnebres.
La preservación del patrimonio histórico y arquitectónico local.
Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad; como así también a la protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible.
La recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos públicos.
La realización de obras públicas.
El fomento de la educación, la cultura y el turismo.
La promoción en todos los niveles de la vida del municipio de distintas formas y canales de participación de los vecinos, entidades intermedias y gobierno municipal.
Promover el desarrollo socioeconómico local, tendiendo a la integración regional.
La cooperación con la Provincia o la Nación en asistencia social, salud pública, preserva- ción del medio ambiente y recursos naturales.
Usar y disponer de sus bienes. Cuando se trate de gravar o enajenar bienes inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de los conceja- les.
Intervenir en su caso, en el supuesto del art. 91 segundo párrafo.
Gestionar por vía judicial, luego de agotar la instancia administrativa, la cobranza de las rentas del Municipio.
La iniciativa legislativa en materia de expropiación por causa de utilidad pública municipal.
La facultad de crear órganos de control y tribunales de faltas de conformidad a sus respec- tivas cartas orgánicas.
Celebrar convenios con otros municipios, con la Provincia o la Nación, con empresas públi- cas o entidades autárquicas, con organismos nacionales e internacionales, en la esfera de su competencia.
Facultar al intendente a ejecutar las políticas provinciales con recursos de tal origen que le asigne el Gobierno provincial.
Dictar todas las ordenanzas y reglamentos necesarios para el cumplimiento directo de sus fines.
Art. 177. - Recursos no renovables.
De los fondos provenientes de la explotación de los recursos no renovables que perciba la Pro- vincia, se adjudica a los municipios donde se encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley.
Art. 178. - Publicidad. Conflictos. Democracia semi-directa.
Las cartas municipales y la ley de municipalidades regulan las vías y procedimientos para asegurar la publicidad de todos los actos de los municipios y la legal y apropiada inversión de sus recursos.
Compete a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en los conflictos entre los órganos Ejecutivo y Deliberativo de cada municipio.
Los electores municipales tienen los derechos de iniciativa y referéndum. Su ejercicio se rige por las disposiciones de la ley provincial que regula la práctica de las mencionadas formas de democracia semi-directa.
Art. 179. - Intervención.
La Provincia puede intervenir a alguno o a todos los poderes municipales en los siguientes
casos:
Acefalía total, para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades.
Para normalizar una situación de crisis o gravedad institucional.
Cuando no se cumpla con el pago de los servicios de empréstitos, si en más de un ejercicio resulta un déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera o no preste adecuada- mente los servicios públicos locales.
Por las demás causales que prevea la Carta Orgánica municipal y la ley de municipalidades. La Legislatura dispone la intervención de un municipio, por plazo determinado, mediante ley aprobada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 180. - Inmunidades. Incompatibilidades.
El intendente, los concejales y los convencionales municipales no pueden ser acusados, pro- cesados, interrogados judicialmente, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por las
opiniones o votos que hayan emitido en el desempeño de sus cargos. Tienen iguales incompa- tibilidades que los legisladores, no siendo aplicables las disposiciones sobre licencias.
Art. 181. - Destitución.
Corresponde la destitución del intendente por condena penal o por mal desempeño de su car- go. Para declarar la necesidad de su remoción se requiere los dos tercios de votos de la totali- dad de los miembros del Concejo Deliberante.
El intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la Corte de Justicia de la Provincia, la que debe expedirse en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la entrada del caso, el que se examina libremente con el más amplio poder de revisión y recepción de prue- bas.
Art. 182. - Ausencia o inhabilidad del intendente.
En caso de ausencia o impedimento transitorios del intendente, el presidente del Concejo Deli- berante lo reemplaza.
Si la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más de un año para completar el período del
mandato, debe convocarse a elecciones.
Art. 183. - Facultades disciplinarias. Exclusión.
El Concejo Deliberante puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto concurrir los dos tercios de votos del total de sus miembros.
SECCIÓN CUARTA CAPÍTULO ÚNICO
Poder Constituyente
Art. 184. - Declaración de necesidad de reforma.
Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte por una Convención convocada al efecto, siempre que la Legislatura declare la necesidad de la reforma con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara.
Declarada tal necesidad la presidencia del Senado la comunica al Poder Ejecutivo y al Tribunal Electoral y manda hacerla pública en toda la Provincia. El Poder Ejecutivo convoca a elección de convencionales, la que tiene lugar en el plazo mínimo de noventa días contados desde la publicación. En su caso, esta elección puede coincidir con la primera general que se realice en la Provincia.
El Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad de reforma.
La declaración de necesidad de reforma fija las materias sobre las que ésta debe versar y de- termina el plazo de duración de la Convención. En el supuesto de reforma parcial la Convención Constituyente puede prorrogar sus sesiones por un tiempo igual a la mitad del plazo original; en el supuesto de reforma total esta prórroga puede extenderse por un tiempo igual al origina-
rio.
Si la Convención no cumpliere su cometido en el plazo legal y si se tratare de un supuesto de reforma total, todas sus sanciones son ineficaces. En el mismo supuesto, para el caso de refor- ma parcial son eficaces las sanciones realizadas dentro del plazo.
Son nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, subrogaciones, derogaciones y agre- gados que realice la Convención Constituyente apartándose de las materias habilitadas por el Poder Legislativo, en ejercicio de la facultad preconstituyente.
Art. 185. - Composición de la Convención. Su instalación. Quórum. Sanción y promulgación. La Convención Constituyente se compone de un número igual al de diputados de la Provincia. Los convencionales deben reunir las mismas condiciones que las exigidas para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades. No existe incompatibilidad entre las funciones de convencio- nal constituyente y cualquier otra de la Nación, la Provincia o los municipios.
La declaración de la necesidad de la reforma debe indicar la fecha del comienzo de las delibe- raciones de la Convención; si nada se dijese, ésta debe constituirse en un plazo máximo de tres meses contados desde la elección popular.
El quórum para sesionar es de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros y sus deci- siones se adoptan por simple mayoría.
La Convención Constituyente sanciona, promulga y publica sus decisiones que deben ser ob- servadas por todos como la expresión de la voluntad popular.
Cláusulas transitorias
Primera: La presente Constitución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los quince días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el cuerpo.
El gobernador de la Provincia, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la
Corte de Justicia prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El día 25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.
Segunda: Todas las normas de organización de los poderes previstas en esta Constitución deben ser sancionadas o dictadas dentro del plazo de un año, salvo que tuvieren un plazo especial. Pendiente el dictado de dichas normas, continúan vigentes las actuales que no sean incompatibles con esta Constitución.
Tercera: El mandato del gobernador y vicegobernador en ejercicio al momento de sancionarse
esta reforma, es considerado como primer período (corresponde al art. 140).
Cuarta: Hasta tanto se dicte la ley de creación de tribunales de segunda instancia en el fuero contencioso administrativo, la Corte de Justicia entiende por vía recursiva en los juicios de ex- propiación y procesos administrativos. Es condición de admisibilidad de la demanda o acción,
la previa denegación expresa o tácita por parte de la autoridad administrativa, de la pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o sus entidades autárquicas como persona de dere- cho privado.
Quinta (Sancionada en 1986): Declárase absolutamente nulo el dec. 229/56 por el cual fue derogada la Constitución de 1949, sin perjuicio de la estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas las decisiones de autoridad sancionadas con arreglo a la Constitución Provincial de 1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta vía legítima las constituciones sancionadas en 1929 y 1949.
Sexta (Sancionada en 1986): Mientras las comunas en condiciones de darse su propia carta municipal no lo hagan, se rigen por la ley de municipalidades.
Séptima (Sancionada en 1986 y ratificada en 1998): La disposición contenida en el inc. 9º del art. 114 se aplica a partir de la organización y establecimiento de los juzgados competentes.
Octava: Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes reglamentarias, subsisten los actuales regímenes legales y autoridades de entidades públicas cuya estructura y
organización hayan sido materia de esta Constitución, salvo en los casos previstos en las demás normas transitorias.
Novena: El presidente de la Convención Constituyente, los secretarios y los prosecretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención.
El presidente de la Convención Redactora juntamente con los miembros de la Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán a su cargo por mandato de la Asamblea:
Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución.
Cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial.
Actuar en forma coadyuvante con el presidente de la Convención en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.
La Comisión de Hacienda y Administración, por mandato del Cuerpo continúa integrada al efecto de realizar el control de traspaso de bienes, emitir dictamen definitivo sobre la ejecución presupuestaria y efectuar la aprobación final de los gastos por los períodos que no lo hubiese hecho el Cuerpo.
Todos los actos enunciados en esta disposición deben cumplirse en un plazo máximo e impro- rrogable hasta el 24 de abril del corriente año, y serán realizados en forma “ad honorem” por las personas designadas en la presente.
Décima: A partir de la fecha de vigencia de esta Constitución los magistrados inferiores del Poder Judicial y los funcionarios del Ministerio Público solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente con la intervención del Consejo de la Magistratura. La Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura en el plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Décimo primera: El jurado de enjuiciamiento deberá integrarse como lo establece esta Cons-
titución, dentro de los noventa días de sancionada la presente reforma. A tales efectos, los poderes públicos adoptarán los recaudos necesarios para designar sus representantes. En idéntico plazo deberá dictarse la ley reglamentaria y hasta tanto ello ocurra el tribunal deberá juzgar con arreglo a los principios establecidos en esta Constitución y, en lo que sea compati- ble, con la ley actualmente vigente garantizando irrestrictamente el debido proceso.
Décimo segunda: Los actuales funcionarios del Ministerio Público duran en sus cargos el tér- mino por el que se les diera el acuerdo.
Hasta tanto se dicte la ley de adecuación del Ministerio Público a la nueva estructura, éste será ejercido conforme al art. 164 por el Procurador General, conjuntamente con los dos fiscales ante la Corte de Justicia.
Décimo tercera (Sancionada en 1986): Durante los próximos diez años a contar desde la san- ción y promulgación de esta Constitución, se aplica el sistema electoral proporcional, conforme a las siguientes reglas:
El total de votos obtenidos por cada lista, que haya alcanzado el 5 % como mínimo de los votos válidos emitidos, es dividido por 1 (uno), por 2 (dos), por 3 (tres), y así sucesivamente hasta llegar al número de los cargos que se elijan.
Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, son ordenados de mayor a menor en igual número de los cargos a cubrir.
Si hay dos o más cocientes iguales se los ordena en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si han obtenido igual número de votos, se practica un sorteo.
A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordena- miento indicado en el inc. b).
Transcurrido el plazo de diez años puede dictarse por ley un nuevo sistema, en su defecto continúa vigente el presente.
Décimo cuarta: Habilítase a la Legislatura provincial para que a través del procedimiento de la enmienda constitucional, que por única vez se instituye, modifique los arts. 56 y 94 de esta Constitución referidos a la integración y forma de elección de la Cámara de Diputados.
Tal reforma deberá establecer un sistema electoral que asegure la igualdad del sufragio de los ciudadanos, la representación de las minorías y que la distribución de las bancas se haga en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político.
Establécese el siguiente procedimiento para la sanción de la enmienda:
La iniciativa para presentarla se asigna a la Cámara de Diputados que actuará como Cámara de origen.
Su aprobación requiere la mayoría absoluta de los presentes en la sesión de cada Cámara.
Aprobada la iniciativa por la Cámara de Diputados, pasa al Senado y si éste no le introduce correcciones o adiciones la enmienda queda sancionada.
Si el Senado le efectuare modificaciones vuelve la iniciativa a la Cámara de origen y si ésta insiste en su aprobación, por la mayoría absoluta de los presentes, queda sancionada la en- mienda.
Se promulga y publica automáticamente.
La enmienda constitucional se aplicará en la elección que se practique para la renovación de las autoridades provinciales en el año 2003, rigiendo a partir de ese momento.
La cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de 1986 continúa en vigencia.
Los partidos políticos con representación en la Convención Constituyente asumen el compro- miso de impulsar en la Legislatura la sanción de la enmienda (corresponde al art. 184).
Décimo quinta (Sancionada en 1986): Las disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de la misma a medida que se dé cumpli- miento a ellas, y pierdan su vigencia.
Décimo sexta: Hasta tanto se apruebe la ley de auditoría general de la Provincia, continúa fun- cionando el Tribunal de Cuentas de la Provincia con sus atribuciones y funciones y las autori- dades designadas.
Los órganos de control establecidos por esta Constitución deberán conformar sus cuerpos profesional, técnico, administrativo y de servicios absorbiendo a tal efecto la totalidad del per- sonal que desempeña tareas en el Tribunal de Cuentas (corresponde al art. 169).
Décimo séptima: Hasta tanto se reglamente el hábeas data, esta garantía se ejercerá a través
de la acción de amparo (corresponde al art. 89).
Décimo octava: El informe previsto por el art. 144, inc. 6º será rendido en el año 1998 el día 1
de mayo.
Décimo novena: Acatando la voluntad popular esta Convención queda disuelta a las veinticua- tro horas del día miércoles 8 de abril de 1998. - Dr. Julio Argentino San Millán - Presidente. - Dr. Carlos Alberto Saravia Day - Vicepresidente 1º. - Arq. Zulema Beatriz Daher - Vicepresidente 2º.
Dr. Carlos Arturo Ulivarri - Secretario Legislativo. - Dr. Gustavo Barbarán - Secretario Adminis- trativo. - Dra. Silvia Marcela lbarguren - Prosecretaria Legislativa. - Dr. José Matías Jorge Díaz
Prosecretario Administrativo.
DECLARACIONES APROBADAS POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE SALTA
Declaración Nº 1
“Que esta Asamblea Constituyente vería con agrado que el Poder Legislativo de la provincia de Salta proceda a la modificación de la actual ley 1349 de Municipalidades, reformada por leyes 5814 y 6133, con el propósito de actualizar su contenido y adecuarlo a las previsiones conteni- das en la Constitución Provincial
introducidas por las reformas de los años 1986 y 1998, en lo referente al régimen municipal”.
Sala de Sesiones, 03 de abril de 1998
Declaración Nº 2
“Que los sustantivos que indican funciones públicas en esta Constitución deben interpretarse como expresados en masculino y femenino”.
Sala de Sesiones, 06 de abril de 1998
Fuente: http://digesto.diputadosalta.gob.ar/cons-prov.html

Official WebSite Link : Constitution of the Province of Salta